STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6058
Número de Recurso4178/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4178/2002, interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Doña Amparo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 736/2001, sobre denegación de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 736/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por Amparo contra la Resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Amparo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por vulneración de los artículos 3.1 y 22, e inaplicación del 17.2, todos ellos de la Ley 5/1984, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución. Y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare su derecho a la concesión del asilo; o subsidiariamente, se declare su derecho a permanecer en España por razones humanitarias .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 4178/02 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 14 de diciembre de 2000, por la que se deniega el asilo a la hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación, nacional de Guinea Ecuatorial, expuso -según consta en el resumen de datos personales obrante en el expediente administrativo- lo siguiente:

"Se casó con Pedro en 1979 y tuvo dos hijos con él. Su marido es del P.D.G. y en 1993 su marido se enteró de que la solicitante era del P.P. y comenzó a maltratarla. La golpeaba repetidamente y de resultas de los golpes tiene afectada la visión. La madre de la solicitante murió a causa del sufrimiento de la solicitante. Hasta hace un año no se pudo divorciar la solicitante de su marido. La solicitante se fue a vivir con su hermana mayor. En julio de este año, poco antes de la salida de la solicitante del país, su marido mandó a gente que acuchillara a la hermana de la solicitante. Esta la dejó en el Hospital y decidió abandonar el país".

Adjuntó un certificado médico expedido por el Hospital Regional de Bata, donde se le diagnosticaba una lumbalgia, así como un certificado emitido por el llamado "Partido del Progreso", donde se hacía constar que aquella "es militante activo de esta formación política", añadiéndose que "por su participación en la lucha pacífica del proceso de democratización de nuestro país Guinea Ecuatorial, ha venido sufriendo constantes persecuciones, detenciones arbitrarias, confinamientos extrajudiciales, así como torturas e humillaciones de toda índole por parte de las autoridades de la periferia y los miembros del Partido Gubernamental, incluidos los agentes de la Seguridad del Régimen. Motivo por el cual la damnificada tuvo que evadirse del país para salvaguardar su vida".

Remitida la solicitud al ACNUR, este emitió informe favorable a la admisión a trámite de la petición de asilo, señalando que "si el marido de la interesada fuera una persona relevante del Gobierno ecuatoguineano, la interesada podría albergar un fundado temor de persecución. Por eso, sería necesario realizar las oportunas averiguaciones en relación con las alegaciones de la interesada".

Admitida a trámite la solicitud, se realizaron indagaciones en los términos propuestos por ACNUR, y finalmente la instructora del expediente emitió informe, en los siguientes términos:

"De lo alegado por la solicitante no se deduce que haya sido víctima de una persecución personal y concreta en su país por alguno de los motivos previstos en la Ley, a pesar de su militancia en el Partido del Progreso; constituyendo su historia un penoso caso más de violencia padecida por una mujer a manos de su marido al margen de cualquier ideología política. No consideramos fundado tampoco el temor de persecución albergado por la interesada, ya que realizadas las oportunas gestiones ante nuestra Embajada en Malabo, su marido no es una persona relevante del Gobierno de su país, quien, hipotéticamente, pudiera abusar de su posición y convertir esa violencia en una persecución estatal. En cuanto al certificado expedido por el Partido del Progreso el 31 de enero del año 2000, en el que se hace constar que debido a la militancia en el mismo ha sido víctima de constantes persecuciones, detenciones arbitrarias, confinamientos extrajudiciales... y demás, no puede ser considerado como prueba o indicio de la supuesta persecución, ya que la solicitante no ha hecho mención alguna a ello en su relato, alegando sólamente haber sufrido actos violentos a manos de su marido. Corroborando este certificado lo que ya hace tiempo se viene observando por parte de la Instrucción, y es que el Partido del Progreso, en la mayoría de los casos, certifica hechos que nada o poco tienen que ver con la realidad; guiados, no se sabe muy bien, si por el deseo de ayudar a sus compatriotas o de desprestigiar (aún más) al gobierno ecuatoguineano. Por lo anteriormente expuesto, la Instrucción emite informe desfavorable a la concesión del asilo, pero propone la no devolución de la solicitante a su país de origen, donde reside su marido".

De conformidad con este informe, la Administración acordó con fecha 14 de diciembre de 2000 la denegación del asilo, señalando lo siguiente:

"Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

"PRIMERO.- [...] Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que la militancia de la interesada en determinado grupo político le apareja persecución en su país de origen y en que concurrirían razones humanitarias a favor de su pretensión. SEGUNDO.- Ha de enfatizarse la naturaleza no contrastada de las manifestaciones de la promovente, que no acredita, ni directa ni indiciariamente, la realidad de la persecución alegada, habiendo incluso informado el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la inexistencia en un puesto relevante de la Administración ecuatoguineana de su marido, del que afirmó proceden los principales maltratos sufridos (folios 3.8 del expediente), y sin que sean atendibles las razones humanitarias invocadas. [...] TERCERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 22 de la Ley de Asilo. Expone la recurrente que los requisitos exigidos en dicha Ley para la concesión del asilo encajan perfectamente en su caso, como se desprende de la documentación que adjuntó a su solicitud, que constituye un indicio suficiente de la persecución que ha sufrido por causa de su militancia en un Partido Político.

(Subsidiariamente, aduce que hay razones humanitarias que avalan su petición de que se le permita permanecer en España, de acuerdo con la posibilidad legal prevista en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo).

Este motivo debe ser estimado.

Del relato de la Sra. Amparo (antes transcrito), se deduce de forma clara que la violencia de la que es víctima por parte de su marido no es un suceso más de violencia doméstica, sino que tiene raíces políticas. En su relato dijo que "su marido es del P.D.G. y en 1993 se enteró de que la solicitante era del P.P. y comenzó a maltratarla", así que ninguna duda cabe de que los maltratos nacieron a causa de las ideas políticas de la actora, configurando así una persecución protegible mediante la institución del asilo, según el artículo 3-1 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, en relación con el artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1995.

Y, frente a ello, carece de relevancia el dato de que el marido de la solicitante sea o no un alto cargo del Gobierno Guineano, porque aunque no lo sea (y en este sentido ha informado la Embajada de España en Malabo, folio 3.8 del expediente administrativo), puede someter a su mujer a vejaciones y malos tratos, de los que, siendo él afiliado al partido del Gobierno, es presumible que tenga ella difícil defensa (la violencia ha llegado a tal extremo que él mandó a gente a que acuchillara a la hermana de la actora, en cuya casa ésta se había refugiado, lo que da muestras de la violencia de los golpes y maltratos).

Así pues, la estimación de este motivo conduce a la declaración de haber lugar al recurso de casación, a la estimación del recurso contencioso-administrativo y al reconocimiento del derecho de la actora al asilo en España.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4178/02 interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación de Doña Amparo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de abril de 2002 y en su recurso contencioso-administrativo número 736/01, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 736/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de diciembre de 2000, que denegó a la actora el derecho de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Concedemos a Doña Amparo el derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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