ATS 511/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2013
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 46/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 3266/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2012 , en la que se condenó a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión por el delito y un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a Miguel Ángel en 1.350 euros por las lesiones y 20.000 euros por las secuelas, y a Ángel en la cantidad de 150 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Leonardo Ruiz Benito, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP e indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Considera que los hechos se debieron calificar como constitutivos de un delito básico de lesiones, si acaso con uso de arma o instrumento peligroso, como lo calificó la propia acusación particular del perjudicado, teniendo en cuenta que la cicatriz es fácilmente reparable sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

  2. Es doctrina de esta Sala (cfr.SSTS 1512/2005, 27 de diciembre , 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circustancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero , 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

  3. Conforme al hecho probado el acusado golpea en el rostro, con una botella de cristal, a Miguel Ángel , que sufrió una herida inciso contusa en el dorso de la nariz; añadiendo que le queda como secuela una cicatriz de 8 centímetros de longitud en el dorso de la nariz, "que supone un perjuicio estético muy visible". La Sala de instancia pudo valor, con la garantía que le brinda la inmediación, la entidad de la secuela, destacando en el fundamento de derecho primero que la cicatriz es de gran tamaño, se ubica en una zona muy visible del rostro (en la nariz) y en definitiva le afea y varía su fisonomía de forma evidente y ostensible. Añade la Audiencia que en el caso concreto el perjudicado ya se ha sometido a una operación de cirugía estética y que pese a ello y aunque ha mejorado el aspecto anterior sin duda, todavía es perfectamente visible la cicatriz, lo que "la Sala comprobó expresamente pidiendo al perjudicado que se aproximara al Tribunal". En consecuencia, procede la aplicación del art. 150 CP .

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Considera que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Argumenta que los hechos ocurrieron en marzo de 2009 y se enjuiciaron en julio de 2012, transcurriendo tres años y cuatro meses cuando la causa no era de una especial complejidad.

  2. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

  3. Pese al tiempo invertido en el enjuiciamiento no se advierten paralizaciones injustificadas destacables. Así, la dilación se explica en parte por la baja de uno de los letrados y por la remisión inicial del procedimiento al Juzgado de lo Penal, lo que determinó el planteamiento de la cuestión de competencia objetiva que se resolvió a favor de la Audiencia. Sin embargo la dilación no es extraordinaria y no se olvide que se impuso la pena mínima, por lo que carece de relevancia práctica una posible apreciación de una atenuante simple de dilaciones indebidas.

    Procede por tanto inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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