ATS, 7 de Marzo de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:2756A
Número de Recurso2790/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de las entidades Euromaroc, 2000, S.L. y Buquebús España, S.A. y por el Sr. Abogado del Estado se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso 595/2010 , en materia de defensa de la competencia, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 31 de octubre de 2012 se acordó oír las partes sobre las posibles causas de inadmisibilidad del recurso consistentes en:

"1. En cuanto al recurso de casación interpuesto por Euromaroc, 2000 S.L. y Buquebús España, S.A., estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 86.2.b) LRJCA ) teniendo en cuenta la repercusión de la estimación parcial del recurso en el importe de la sanción así como la existencia de una acumulación subjetiva de pretensiones [ arts. 41.1 , 42 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ].

  1. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado:

  1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros teniendo en cuenta la repercusión de la estimación parcial del recurso en el importe de la sanción y la doctrina de esta Sala expresada, entre otros, en los Autos de 22 de mayo de 2008, RC 3838/2005 y de 12 de marzo de 2009, RC 3866/2007 ). [ arts. 41.1 , 42 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo único del recurso interpuesto al fundarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA ]."

Han presentado alegaciones la Administración del Estado y la representación de las entidades Euromaroc, 2000 S.L. y Buquebús España, S.A. sin que por la otra parte recurrida, la Ciudad Autónoma de Ceuta, se haya evacuado este trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 8 de septiembre de 2010 en el expediente S/080/08 "Navieras Líneas Cabotaje Ceuta-Algeciras" que, entre otros pronunciamientos acordó imponer al Grupo Balearia (del que forman parte, además de las recurrentes, su matriz Eurolíneas Marítimas, S.A.) una sanción de 1.300.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 1.1 consistente en un acuerdo entre competidores que tiene por objeto la fijación de las tarifas de intercambio de la línea de transporte marítimo Algeciras-Ceuta. La estimación parcial de recurso tuvo por objeto una reducción del importe de la sanción, que quedó reducida a 430.000'00 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Sobre la inadmisibilidad del recurso de Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A.

En cuanto a la posible inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A., la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación pues, aunque había quedado fijada por la sentencia en 1.300.000 euros, dicho importe correspondía al importe de la sanción inicialmente impuesta. Dado que la sentencia recurrida en casación rebajó la sanción a 430.000 euros, la cuantía ha de fijarse en este importe y resulta que el interés casacional no alcanza el limite cuantitativo que señala el articulo 86.2.b) LRJCA .

Por lo demás, no se da en este caso una acumulación subjetiva de pretensiones, como se puso de manifiesto en la providencia de 31 de octubre de 2012, pues la sanción fue una sola y fue impuesta a un grupo de empresas, cada una de las cuales puede ser requerida al pago del total de la multa única, tal y como dispone el artículo 61.3 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, de 3 de Julio, a cuyo tenor: " cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas y ésta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa ". De manera que la summa gravaminis en este caso asciende a 430.000 euros para cada una de las empresas, inferior al límite casacional previsto en el citado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

En consecuencia debe declararse la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A. en virtud de la causa prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Sobre la admisibilidad del recurso del Sr. Abogado del Estado.

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, la cuantía ha de fijarse en el importe de la reducción de la multa acordada por la sentencia de instancia, esto es, en 870.000 euros, cuantía suficiente para acceder al recurso de casación. Procede así la reconsideración de la posible causa de inadmisión de este recurso puesta de manifiesto a las partes mediante providencia, consistente en la aplicación de la doctrina de esta Sala expresada, entre otros, en los Autos de 22 de mayo de 2008, RC 3838/2005 y de 12 de marzo de 2009, RC 3866/2007 ). [ arts. 41.1 , 42 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ]. Esta doctrina - que tiene por finalidad evitar que se haga de mejor condición en su acceso al recurso a la Administración que a los particulares- ampara la división de la cuantía litigiosa total entre el número de partes recurrentes, tanto si quien recurre son los particulares afectados como si quien recurre es la Administración, como en este caso sucede.

Sin embargo, la referida doctrina no puede aplicarse en el presente supuesto pues, como ya se ha dicho en el razonamiento anterior, el interés de las entidades Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A. es de 430.000 para cada una de esas partes, a la vista de que, según el citado artículo 61 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, cada una de esas entidades puede llegar a ser requerida del pago de la totalidad de la multa.

En consecuencia, la cuantía del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado excede la summa gravaminis para el acceso al recurso de casación.

En cuanto a la segunda causa de inadmisión relativa a la posible carencia manifiesta de fundamento del expresado recurso debido a una mezcla de alegaciones reconducibles a los motivos previstos en los artículos 88.1.d ) y 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , procede asimismo su reconsideración. En efecto, una lectura atenta del motivo único del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado pone de manifiesto que lo que se cuestiona es una indebida aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones en relación con los preceptos legales que se citan como infringidos, artículos 62.4.a ), 63.1.c ) y 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia en relación con el artículo 131 de Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La infracción denunciada ha sido correctamente encauzada y, si bien la recurrente realiza ciertas consideraciones sobre la falta de motivación de la sentencia, lo hace para denunciar una indebida aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones, dentro del correcto cauce procedimental que corresponde a la infracción denunciada.

En consecuencia procede la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A., las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, tal y como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Administración del Estado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de casación igual que la Sala ha resuelto en supuestos similares.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A. contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso 595/2010 , con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Sr. Abogado del Estado la de seiscientos euros.

  2. ) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la expresada sentencia; remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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