ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los procuradores de los tribunales don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y don Alonso , en nombre y representación de la mercantil Servi-Arrenda, S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 297/2010 , sobre determinación de justiprecio de finca expropiada.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, que sigue: «Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 41.1 , 86.2.b y 93.2.a LRJCA )"; summa gravaminis de aplicación al caso al haber recaído la sentencia recurrida en fecha posterior al 2 de noviembre de 2011. (disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal y auto de 31 de mayo de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 545/2012) y ello por cuanto la cuantía del recurso para la Administración recurrente viene determinada por la diferencia entre la cantidad en que fue justipreciada la finca expropiada por la Sala de instancia -948.453,45 euros- y la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia -691.537,77 euros-, consentida en su día por la recurrente, la cual no alcanza el indicado límite casacional [ artículo 41.1 , 42.1 b ), 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA y Auto de 11 de marzo de 2010.- RC 3563/2009]».

El trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Servi-Arrenda, S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 19 de mayo de 2010, por la que se desestima la reposición interpuesta contra la de 17 de febrero de 2010, que fija en 691.537,77 euros el justiprecio de la finca, propiedad de la demandante, sita en la Avda. de la Constitución nº 297, incluida en el PEPRI del ámbito T- 1 "San Miguel de los Reyes", en el término municipal de Valencia.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -de aplicación al presente caso, de conformidad con su disposición transitoria única, al haber recaído la sentencia recurrida en fecha posterior al 2 de noviembre de 2011- exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, «la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 .

CUARTO. - En el caso enjuiciado el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 691.537,77 euros y la sentencia impugnada en la cantidad de 948.453,45 euros. Así las cosas, la cuantía del recurso, de acuerdo con la doctrina arriba expuesta, no alcanzaría para la Administración expropiante la summa gravaminis fijada en el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción para que el asunto pueda acceder a la casación, por lo que procede declarar su inadmisión, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de impugnación en casación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No obstan a la conclusión de inadmisibilidad alcanzada las alegaciones del Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia -tratándose de un procedimiento de expropiación forzosa a instancia de parte y por ministerio de la Ley, debe tomarse como referencia el importe de la hoja de aprecio de los demandantes-, por las razones arriba expuestas que constituyen doctrina jurisprudencial consolidada y porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , sobre criterios y especialidades para determinar la cuantía del recurso, las circunstancias alegadas no tienen incidencia alguna en la determinación de ésta.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado -única recurrida en el recurso que se inadmite-, en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 297/2010 , con imposición al Ayuntamiento de Valencia de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servi- Arrenda, S.L. y para la substanciación de este último remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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