SAP Vizcaya 73/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2012
Número de resolución73/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA BIZKAIAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 2ª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-00/009531

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.044.43.2-2000/0009531

Rollo trib.jura. /Rollo trib.jura.

2/2010 - A

Atestado nº / Atestatu-zk: FISCALIA DEL T.S.J.DE LA CAPV / FISCALIA DEL T.S.J.DE LA CAPV

22/00 / 22/00

Delito / Delitua: MALVERSACION Y FALSIFICACION / MALVERSACION Y FALSIFICACION /

O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: UPAD 1ª Inst.e

Instr.nº4 (Getxo) / UPAD 1ª Inst.e Instr.nº4 (Getxo) Procedimiento / Jatorriko prozedura: J.tribun.jurado / J.tribun.jurado 1/2009 / 1/2009

Acusado / Akusatua: Cayetano , María , María y Cayetano

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE, GERMAN ORS SIMON, GERMAN ORS SIMON y ALBERTO ARENAZA ARTABE

Letrado/a / Letratua: JOSE MARIA MONTERO ZABALA, JESUS URRAZA ABAD, JESUS URRAZA ABAD y JOSE MARIA MONTERO ZABALA

SENTENCIA Nº 73/12

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa del Tribunal Jurado nº 2 del año 2.010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Getxo por delito de malversación de caudales públicos y falsificación de documentos, instruído como Tribunal Jurado 1/09 contra Dª María , nacida el NUM000 -1955, sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales D. German Ors Simón y bajo la dirección Letrada de D. Jesus Urraza y contra D. Cayetano , nacido el NUM001 -1949, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza y bajo la dirección Letrada de D. José Mª Montero, ejerciendo la acusación particular la UPV-EHU representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui bajo la dirección Letrada de D. Miguel Alonso Belza y la acción popular la Asociación Garbi eta Zuri representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Basterreche bajo la dirección Letrada de D. José

Ignacio Sufrate, siendo igualmente parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Adán del Rio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, la acusación particular en representación de la Universidad del País Vasco, y la acusación popular en representación de la "Asociación Garbi eta zuri", en su escrito conjunto de conclusiones definitivas, calificaron los hechos de su escrito del siguiente modo:

A.- Los hechos de los apartados 1, 2, 3 , 4 y 6 son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432 CP , con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 CP .

B.- Los hechos del apartado 5 son constitutivos de un delito de malversación en su modalidad destino de bienes públicos a usos ajenos a la función pública, del artículo 433 del CP , o en su caso, de forma alternativa del delito continuado del apartado A.

C.- Los hechos del apartado 6 son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil u oficial del artículo 390.2 CP en concurso con el delito del apartado a/ con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 CP .

Consideraron culpables a los acusados, e interesaron la imposiciónd elas siguientes penas:

- Por el delito del apartado A/ cinco años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,

- Por el delito del apartado B/ multa de diez meses a razón de diez euros diarios, suspensión de empleo público por tiempo de tres años, o alternativamente incluida la pena en la prevista para el delito anterior.

- Por el delito del apartado C/ una pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial por tiempo de cinco años, multa de veinte meses a razón de veinte euros diarios, y costas, conforme lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del CP .

Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la UPV/EHU, en la cantidad de 168.436Ž09 euros, cantidad a la que se aplicaran los correspondientes intereses de demora del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, la representación procesal de Cayetano consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, o bien que concurría un error invencible del artículo 14.1 o 14.3 del Código Penal ; concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , procediendo en consecuencia la libre absolución, sin declaración alguna de responsabilidad civil.

TERCERO

En sus conclusiones definitivas, la representación procesal de María consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, o bien que concurría un error de tipo invencible que eliminaría el dolo; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o alternativamente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Procediendo la lñibre absolución, sin declaración alguna de responsabilidad civil.

HECHOS

PROBADOS

Cayetano y María eran, en la época a la que se refieren los presentes hechos, Decano de la Facultad de Medicina y Odontología y Catedrático del Departamento de Estomatología, y Directora del Departamento de Estomatología de la misma Universidad, respectivamente, y pareja de hecho. Puestos en todos los casos de común acuerdo:

  1. - En el recurso contencioso administrativo seguido contra el nombramiento de María como Catedrática, por causa de ser el Presidente del Tribunal de la Oposición su pareja sentimental y socio mercantil, negociaron con algunos recurrentes con el fin de lograr su desistimiento.

    Uno de ellos, Juan Miguel , exigió como condición para su desistimiento, que no supusiera un coste económico para él, y que, por tanto, le fueran abonados los honorarios de su letrada.

    Los acusados aceptaron dicha exigencia y dispusieron el pago a la letrada Victoria Rodríguez Vidarte, de 1.298,19 euros, desde la Unidad de Gasto Autorizado (en adelante durante toda la sentencia UGA) NUM010 , que se nutría con dinero de la Universidad del País Vasco, y cuya responsabilidad les incumbía a ambos acusados. Los gastos fueron abonados en fecha dos de septiembre de 1998, ignorando la perceptora del dinero y el propio Juan Miguel que se trataba de dinero de la Universidad.

  2. Sin que mediara interés alguno para la Universidad, y con finalidad de guardar determinados materiales y enseres, ya almacenados en dependencias de la misma, contrataron con Elias , el depósito de dicho material en el caserío de su propiedad, en la CALLE000 , nº NUM002 , de Erandio, sin que conste el uso que de dichos enseres o materiales se pretendía, pero en todo caso, sacándolos de las dependencias universitarias.

    No consta, a efectos de este procedimiento, que Elias tuviera conocimiento exacto de que no era la Universidad del País Vasco la que contrataba, a pesar de que aceptaba de ella los pagos de las cantidades establecidas con los acusados, en conceptos ajenos al presunto contrato, en unos casos, por razón de "honorarios", o en otros casos, por el concepto de "departamento" o "colaboración curso post-grado". La cantidad total pagada a Elias por estos hechos, hasta que la Universidad detectó los mismos, asciende a 9.360Ž38 euros, siendo realizado el pago desde las UGAS NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , que se nutrían con dinero de la Universidad del País Vasco de las que ambos eran titulares, aunque la negociación concreta de los términos del contrato fue realizada por el acusado Sr. Cayetano .

    Al cesar los pagos que recibía de los acusados, Elias , presentó demanda contra la Universidad del País Vasco, en reclamación de otra cantidad de 7.813 euros por rentas impagadas por dicho depósito. En sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil dos, del Juzgado de 1ª Instancia de Getxo , dictada en los autos 298/01, confirmada por sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, de la Sección V de la Audiencia Provincial de Vizcaya , se desestimó la demanda interpuesta. En dichas resoluciones se negó la buena fe del demandante que justificara que la Universidad del País Vasco quedara obligada al cumplimiento de contrato verbal alguno, contrato cuya existencia se alegaba basándose en la apariencia de representación de la Universidad del País Vasco, que el acusado Sr. Cayetano había manifestado en su actuación.

    El material indebidamente sacado de la Universidad del País Vasco, no consta tasado, no habiendo sido posible determinar, dado el tiempo transcurrido, qué tipo de material era, o si se trataba de material nuevo o en desuso, o si se encontraba depositado en dependencias universitarias provisionalmente o con carácter definitivo, razón por la cual el perjuicio derivado de estos hechos se centra en las cantidades indebidamente abonadas al Sr. Elias .

    Parte de los enseres fueron aprovechados para dar cumplimiento al Plan de Estudios de Licenciatura en las prácticas de pacientes especiales.

  3. La Universidad del País Vasco suscribió dos convenios de colaboración con la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, para el desarrollo de dos programas, Estudio e intervención sobre factores de riesgo con patología cardiovascular y Análisis bucodental en sus modalidades de diagnóstico y prevención , que se desarrollan desde el año 1995 hasta el año 1999. Para la gestión de estos convenios se constituyó la UGA NUM008 , que se nutría con dinero de la Universidad, cuyos titulares eran los dos acusados.

    A pesar de que el Departamento de Interior ingresó las cantidades pactadas y consideradas necesarias para la ejecución del convenio, los acusados, con ánimo de obtener un beneficio económico, no cargaron los gastos a la UGA...

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