STSJ Comunidad de Madrid 143/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2013
Fecha20 Febrero 2013

RSU 0004639/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00143/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0056066, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004639 /2012-S

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Leovigildo

Recurrido/s: SEGUR IBERICA SA SEGUR IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID de DEMANDA 0001345 /2011 DEMANDA 0001345 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veinte de Febrero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004639 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSERAMON DE ELIAS DORAL, en nombre y representación de Leovigildo, contra la sentencia de fecha

19.4.2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 040 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001345 /2011, seguidos a instancia de Leovigildo frente a SEGUR IBERICA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, Leovigildo, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores ha venido trabajando para la empresa demandada, SEGUR IBÉRICA SA, desde el día 1.9.1992 con la categoría profesional de escolta y percibiendo un salario a efectos de este periodo de 92,67 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (documento 2 y 5 empresa demandada).

SEGUNDO

La empresa mediante carta fechada el 3 de noviembre de 2011 comunica al actor su despido con fecha de efectos del mismo día "por encontrarnos ante una clara causa organizativa, ya que el pasado día 31 de agosto la Embajada de Arabia Saudí ha comunicado a esta empresa su decisión irrevocable de suprimir el servicio de protección personal que tenía contratado con la misma para el Excmo. Sr. Embajador con efectos de 31 de octubre de 2011 y al que usted está adscrito. Como quiera que usted tiene la categoría de escolta en este momento no existe ningún puesto de trabajo donde poder reubicarle lo que nos obliga a extinguir el mismo e indemnizarle conforme al art. 53 del ET con una indemnización de 20 días por año trabajado. Así mismo, se le abonará en el mismo momento los 15 días de preaviso que establece dicha norma . En el día de hoy se ha procedido a efectuar transferencia bancaria a la cuenta corriente donde habitualmente percibe la nómina con los mencionados importe que asciende a 35.680,84 euros de indemnización y 1395,60 euros en concepto de preaviso" (documento 2 aportado con la demanda).

TERCERO

El actor recibió la carta de despido el día 4 de noviembre junto con justificante de dos transferencias ordenadas en el mismo día con cargo a la cuenta corriente de la empresa y a su favor por importe de 35.680,84 euros la primera y 1395,60 euros la segunda ( documento 4 actor y 1 empresa).

CUARTO

La Directora de la Sucursal de Bankia donde el trabajador tiene abierta cuenta corriente y domiciliada la nómina certifica que con fecha 3 de noviembre de 2011 y de ejecución 4 de noviembre 2011 se han recibido dos transferencias por los importes antes señalados figurando como ordenante Segur ibérica S.A. a favor del actor. D.

Leovigildo en un código de cuenta corriente inexistente (documento 6 actor).

QUINTO

La empresa se dedica a la actividad de servicios de vigilancia y protección de bienes y establecimientos (documentos 1 y 2 actor).

SEXTO

El actor, junto con otros tres compañeros, desempeñaba sus funciones en la Embajada de Arabia Saudí en el servicio de protección personal de su Alteza Real el Príncipe Saud Bin Naif al menos desde mediados de 2004 (documento 4 y prueba testifical).

SEPTIMO

Con fecha 31 de agosto de 2011 la Embajada de Arabia Saudí comunicó a la empresa demandada que el Embajador finalizaría su misión en España por lo que cancelaban el servicio de escolta que estaban recibiendo para Su Alteza Real y su familia a partir del día 31 de octubre de 2011 (documento 3 empresa).

OCTAVO

Los tres compañeros que prestaban servicios en la Embajada junto con el actor han sido también despedidos por la misma causa ( hecho no controvertido).

NOVENO

Con fecha 3 de noviembre de 2011 se comunicó al Comité de empresa la decisión de extinción del contrato del actor, y sus compañeros por causas económicas ( documento nº 4 empresa).

DÉCIMO

De manera puntual, con ocasión de vacaciones de la Familia Real, el actor fue adscrito a otro servicio de vigilancia/ protección ( documentos 10 y 11 parte actora).

UNDÉCIMO

Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación (folio 9).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Leovigildo contra la empresa SEGUR IBÉRICA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido con fecha efectos 3.11.2011 ABSOLVIENDO a la empresa demandada de la pretensión formulada contra ella sin perjuicio del derecho del actor a reclamar la indemnización correspondiente sin no la hubiera ya percibido".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los tres primeros motivos solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente solicita en primer lugar que se modifiquen los Hechos Probados Segundo y Tercero, en los términos que indica. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, careciendo en todo caso del alcance que pretende otorgarle el recurrente, habida cuenta de que ya consta suficientemente reseñado en la sentencia el error en el código de cuenta, que es lo relevante, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Como...

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