STSJ Comunidad de Madrid 70/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2013
Fecha04 Febrero 2013

RSU 0004618/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00070/2013

Sentencia nº 70

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 4 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 70

En el recurso de suplicación 4618/12 interpuesto por Leonor representado por el Letrado JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm.427/11 siendo recurrido RAVERTIS PRIVATE INVESTMENT SA Y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Leonor

, contra RAVERTIS PRIVATE INVESTIMENT SA Y FOGASA en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante Leonor ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa RAVERTIS PRIVATE INVESTMENT SA, con la categoría profesional de recepcionista, y antigüedad en la empresa de fecha 21 de julio de 2009, y un salario mensual de 1.465,12 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante consta dada de alta en Seguridad Social a fecha del acto de juicio. La demandante no percibe su salario desde el mes de enero de 2011. La actora ha acudido a su puesto de trabajo hasta el mes de abril de 2011; en dicha fecha, la actora ha encontrado el centro de trabajo cerrado, sin que el mismo haya reabierto desde entonces.

TERCERO

La trabajadora, no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

CUARTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción planteada, y desestimando la demanda interpuesta por Leonor contra la mercantil RAVERTIS PRIVATE INVESTMENT SA, con citación del FONDO DE GARATNIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando un único motivo de recurso con destino a la censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega infracción por violación y/o interpretación errónea del artículo 24 de la CE, artículos 3.1 y 7.1 del Código Civil, 4.2 apartados a ) y c) del ET, artículo 20.1, 2 y 3 y artículo 50.1 del mismo cuerpo legal y Jurisprudencia que los interpreta, así como inaplicación del principio general del derecho " in dubio pro operario."

La recurrente pone de manifiesto que el Juez de instancia desestima la demanda al entender que se ha producido un despido tácito ante la falta de ocupación y de instrucciones por parte de la empresa demandada; aduce que la actora estuvo acudiendo puntualmente a su puesto de trabajo hasta el mes de abril de 2011, pero inicio su acción con anterioridad, con la interposición de la papeleta de conciliación el 1 de marzo de 2011, teniendo pleno derecho a que se resuelva sobre la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la CE ; sigue diciendo que igualmente que en las sentencias de esta Sala la actitud grave e incumplidora de la demandada no puede encontrar abrigo en las normas interpretadas en un sentido estrictamente literal ; y que habiéndose probado los incumplimientos graves y culpables de los deberes básicos del empresario, procede, en virtud de lo establecido en el artículo 50 del ET, la extinción contractual con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Para la adecuada resolución de la Litis se hace necesario citar la sentencia del TS de fecha 17-1-2011, rec. 4023/2009 en la que se razona : " Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para el éxito de la acción resolutoria que al trabajador confiere el art. 50 del ET, que la relación laboral esté aún viva en el momento de accionar, pues mal puede acordarse judicialmente la extinción de una relación que ya antes había quedado sin efecto por cualquiera otra de las causas establecidas en el art. 49 del propio Estatuto, entre las que se encuentra la dimisión del trabajador -apartado 1. d)-, y así se recoge ya en resoluciones antiguas, como las Sentencias de 4 de octubre de 1982, 13 de julio de 1983 y 26 de junio de 1985, doctrina que se mantiene, en términos generales, en la actualidad. De ella se desprende que el trabajador -como norma general- debe mantenerse en su puesto hasta la hora de accionar...

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