SJS nº 1 327/2021, 14 de Julio de 2021, de Cuenca

PonenteCLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:3884
Número de Recurso1158/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00327/2021

-C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2020 0001174

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001158 /2020

Procedimiento origen: 1158/2020 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marisa

ABOGADO/A: MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SAT FINCA FABIAN, DE PUNCTUM, S.L.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR: SUSANA MELERO DE LA OSA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Cuenca, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1.158/20, a instancia de Dª Marisa

, asistida por la Letrada Dª Matilde Rosario Díez de Rada, contra la empresa SAT FINCA EL FABIÁN y contra la empresa DOMINIO DE PUNCTUM S.L., asistidas por la Letrada Dª Ana Victoria Padilla Richart, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente.

SENTENCIA Nº

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su día tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con condena a ambas empresas codemandadas, con todos los derechos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 9 de junio de 2021, habiendo comparecido la parte actora y las empresas codemandadas, ratif‌icándose la actora en su escrito de demanda y contestando oralmente las empresas codemandadas en el acto de la vista, alegando lo que a su derecho convino.

En su contestación, la parte demandada alegó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada DOMINIO DE PUNCTUM S.L.

A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (testif‌ical y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando f‌inalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª Marisa ha prestado sus servicios para la empresa codemandada SAT FINCA EL FABIÁN con una antigüedad de 4 de mayo de 2016, mediante contrato indef‌inido a jornada completa de 40 horas semanales, con la categoría de peón agrario, dada de alta en el Sistema Especial Agrario, en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en la localidad de Las Pedroñeras (Cuenca), siendo aplicable el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca.

El salario de la demandante, a efectos de despido, es de 1.242,51 euros mensuales, con prorrata de pagas extra.

SEGUNDO

La empresa codemandada SAT FINCA EL FABIÁN dio de baja a la trabajadora demandante en el Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social el día 18 de noviembre de 2020.

TERCERO

La actividad económica de la empresa codemandada SAT FINCA EL FABIÁN es la de "cultivo de la vid".

El Administrador de la empresa codemandada SAT FINCA EL FABIÁN es Raúl .

CUARTO

No consta acreditada la actividad económica de la empresa codemandada DOMINIO DE PUNCTUM S.L.

No consta la identidad del Administrador de la empresa codemandada DOMINIO DE PUNCTUM S.L.

QUINTO

No consta acreditado que las empresas codemandadas SAT FINCA EL FABIÁN y DOMINIO DE PUNCTUM S.L., constituyan un grupo de empresas a efectos laborales.

SEXTO

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Con fecha 30 de diciembre de 2020, mediante papeleta de conciliación de 1 de diciembre de 2020, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial con el resultado de "sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la prueba documental aportada al acto del juicio y de la prueba testif‌ical.

SEGUNDO

En el caso de autos, se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa codemandada SAT FINCA EL FABIÁN con fecha de efectos de 18 de noviembre de 2020, alegando el incumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 53 del ET.

Asimismo, alega la parte actora que las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, de manera que procede la condena conjunta y solidaria de las mismas.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental y la testif‌ical.

TERC ERO.- Por su parte, las empresas codemandadas SAT FINCA EL FABIÁN y DOMINIO DE PUNCTUM S.L. reconocieron la improcedencia del despido, si bien alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada DOMINIO DE PUNCTUM S.L.

Igualmente, argumentan las mercantiles codemandadas que la antigüedad de la trabajadora demandante es la de 12 de septiembre de 2016, y no la que aquélla señala en su demanda de 4 de enero de 2016, negando asimismo que el salario de la actora sea el de 1.866,66 euros mensuales, como sostiene en su demanda, sino que dicho salario es el de 1.239,18 euros mensuales, a efectos de despido.

Del mismo modo, argumentan las codemandadas que el salario de la trabajadora demandante, a efectos de despido, asciende a la suma de1.239,18 euros mensuales, y no el señalado por la actora en su demanda de

1.866,66 euros, negando la realización de una jornada habitual extraordinaria por la trabajadora.

Asimismo, alegan las codemandadas que ya se abonó a la trabajadora la indemnización por el despido improcedente de 5.804,94 euros.

Por tanto, las cuestiones controvertidas en autos, a la vista de las alegaciones de las partes, radican en determinar, por un lado, si existe o no grupo de empresas, a efectos laborales, entre las codemandadas SAT FINCA EL FABIÁN y DOMINIO DE PUNCTUM S.L. ; la antigüedad de la trabajadora demandante y su salario a efectos de despido, a efectos de determinar si la indemnización abonada a la trabajadora es o no correcta.

CUARTO

En primer lugar, y con carácter previo a entrar a examinar, en su caso, el fondo del asunto, ha de analizar la excepción planteada por las mercantiles codemandadas de falta de legitimación pasiva, de la codemandada DOMINIO DE PUNCTUM S.L.

En este sentido, aquélla argumenta que no es cierto que entre ambas mercantiles codemandadas exista grupo de empresas, a efectos laborales, de modo que la entidad codemandada DOMINIO DE PUNCTUM S.L. carece de legitimación pasiva, toda vez que la demandante mantenía su relación laboral con la empresa codemandada SAT FINCA EL FABIÁN.

En este sentido, y atendiendo a la relación existente entre la excepción alegada por la parte demandada y la primera cuestión controvertida en autos, se examinará dicha cuestión a los efectos de dilucidar si la mercantil codemandada DOMINIO DE PUNCTUM S.L. goza o no de legitimación pasiva.

De este modo, en cuanto a si existe en el presente caso grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, hay que tener en cuenta que su estimación llevaría consigo la improcedencia del despido, con la consiguiente condena solidaria al pago, bien de los salarios de tramitación en caso de readmisión de la trabajadora, bien de la indemnización legalmente establecida en otro caso.

Así, hay que tener en cuenta que el concepto de grupo de empresa no aparece en el ET, ni en la LJS, mas sí se recoge en el desarrollo reglamentario del régimen de despidos colectivos en el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada o en el Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con benef‌icios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años.

Por primera vez se precisa el concepto de grupo de empresas en el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta años a más años. En este sentido se establece que serán de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, si bien para la determinación del resultado del ejercicio sólo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.

Y ello sin perjuicio de que la Jurisprudencia ha ido perf‌ilando los requisitos del grupo de empresas, diferenciándola con el concepto mercantil del grupo de empresas: 1) el grupo por subordinación (vertical) del artículo 42 C.Com., que es claramente predominante y que se funda en la unidad de dirección a través del control y 2) el grupo por coordinación (horizontal) del artículo 78 de la Ley General de...

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