STSJ Comunidad de Madrid 55/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
Fecha29 Enero 2013

RSU 0003785/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00055/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055203 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3785/2012

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Paloma

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA nº: 552/2011

C.A.

Sentencia número: 55/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 29 de Enero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3785/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Álvaro Sebastián Medrano, en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID, en sus autos número 552/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/ Dª Natalia Pastor Estella, en reclamación por viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Paloma con DNI NUM000, solicitó en diciembre del 2010 ante el INSS la prestación de Viudedad derivada del fallecimiento de D. Bernardo producido el 14-10-10, instruyéndose el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 13-1-11 denegando a la actora la pensión de viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 Código Civil de acuerdo con el artículo 174-2 LGSS en su redacción dada por la Ley 40/07 de 4 de diciembre. Asimismo se hace constar que ha transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, dictándose resolución en fecha 28-3-11 señalando que en cuanto a los supervivientes cuyo matrimonio con el causante hubiere sido declarado nulo pueden ser beneficiarios de la pensión de viudedad salvo que se produzca salvo que se produzca alguna de las causas de extinción legal o reglamentariamente establecidas en los casos que se haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 CC, indicando que en el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería de 1.068,79 euros.

TERCERO

La actora contrajo matrimonio con el causante en fecha 28-7-77, siendo ambos progenitores de una hija en fecha 1978.

En fecha 20-5-88 se dictó Sentencia por el Tribunal Eclesiástico en los términos que obran en el expediente administrativo declarando la nulidad del matrimonio por el capítulo de exclusión de la perpetuidad por parte de la esposa. Dicha Sentencia se confirmó por Decreto del Tribunal De la Rota dictado en fecha 12-11-88 en el que se declara la nulidad del matrimonio por defecto de consentimiento por exclusión de la indisolubilidad del matrimonio por la esposa, indicando que la esposa no podrá ser admitida a nuevo matrimonio canónico por la Iglesia sin el consentimiento del ordinario. Por auto de fecha 22-10-90 dictado por el Juzgado de primera instancia 28 de Madrid se acordó la eficacia en el orden civil de la resolución eclesiástica debiendo procederse a su ejecución con arreglo a las resoluciones del C.C.

CUARTO

La demandante se encuentra en situación de desempleada desde el 29-6-09 y no consta inscrita en el Registro de parejas de hecho ni consta que haya contraído nuevo matrimonio.

QUINTO

En fecha diciembre de 1997 la actora encargó la tasación de la vivienda familiar sita en la CALLE000, NUM001 plantea NUM002 de Madrid en los términos que obran al documento 2 de la parte actora y en fecha 14-1-98 se otorgó por los cónyuges escritura pública de liquidación de la Sociedad de gananciales en los términos que constan en el documento 3 de la parte actora, adjudicándose el piso que constituía la vivienda familiar a la demandante valorándolo en 12 millones de pesetas, y abonando al causante la suma de seis millones de pesetas.

SEXTO

Para el caso de estimarse la demanda no se discute la base reguladora fijada por la Entidad Gestora de 1.068,79 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda promovida por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de junio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora la pensión de viudedad que le ha sido denegada en vía administrativa al no ser la actora beneficiaria de la indemnización por nulidad del matrimonio.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo, sin amparo procesal alguno, interesa la revisión de los hechos probados para que se adicione que por el precio de la vivienda del matrimonio fijado por la tasación previa practicada sabían que valía realmente más de lo tasado, como forma oculta de indemnizar a la esposa mediante la liquidación y que no consta en absoluto "ningún documento obrante en el procedimiento, que la esposa, demandante, haya sido declarada cónyuge de mala fe"

La primera revisión propuesta no es procedente, no solo porque la documental que se invoca para la primera adición aunque refiera la tasación del inmueble en el importe que se indica, realmente no se obtiene lo que se quiere introducir en orden a la intención de las partes al adjudicarse el inmueble en otro precio, dado que es conjetura y valoración de parte de decisiones, intenciones o conocimiento que no se obtiene de la simple tasación y menos tratándose de comportamientos ocultos, como ella los califica.

Tampoco es posible introducir hechos negativos como los que propone y que, además, corresponden a valoraciones jurídicas y no fácticas

SEGUNDO

En el segundo motivo, sin amparo procesal alguno, se denuncia la infracción de los artículos 73, 79, 97 y 98 del Código Civil, en relación con el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículos 2 y 4 de la LJS. A juicio de la parte recurrente, no es posible calificar de buena o mala fe la conducta en un proceso de nulidad matrimonial sino que debe estarse a la sentencia que resolvió aquel, partiendo de que la buena fe se presume. En consecuencia, dado que el art. 98 se remite al art. 97 del CC para fijar la indemnización ello no significa que deba estar expresamente reflejada en acuerdos o resolución judicial.

La sentencia recurrida, partiendo del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los requisitos que exige el citado precepto respecto de las personas que pretende acceder a la pensión de viudedad con base en haber existido una nulidad del matrimonio, considera que el derecho a la pensión corresponde a quien haya sido acreedor de la indemnización que el artículo 98 del Código Civil establece para el cónyuge de buena fe. Para determinar la concurrencia de ese requisito analiza las circunstancias que concurrieron en el caso de la actora y llega a la conclusión de que no existe acreditado ese derecho indemnizatorio, rechazando los diferentes argumentos que la parte actora expuso para obtenerlo y que aquí vuelve a reproducir.

Pues bien, como ya se ha dicho, la decisión de instancia respecto de que no se constata que la actora fuera acreedora de la indemnización por nulidad del matrimonio es ajustada a derecho e impide considerarla como beneficiaria de la prestación de viudedad.

La parte actora pretende acreditar la existencia de aquella indemnización por un oculto valor real de la vivienda adjudicada a la esposa. Tal afirmación no solo carece de prueba sino que ni tan siquiera podría obtenerse, si acaso, de las manifestaciones de las partes negociadoras de aquella liquidación, ya que...

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