STS, 4 de Noviembre de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:11539
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.123.- Sentencia de 4 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Recurso Apelación.

MATERIA: Cuotas de Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: L. 24/72 de 21 de junio; TRLGSS 1974; art. 26.1 ET 1980 D. 1844 de 21 de septiembre de 1960 ; O. 22 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Todo lo que percibe el trabajador del empresario hay que presumir que es salario y que

se conviene en contraprestación del trabajo realizado y por tanto sólo se producirá la exención de

cotizar por parte de la empresa por las cantidades señaladas en el "Plus de Ayuda Familiar y

Escolar" si el mismo no tiene su causa en el trabajo efectivamente prestado o está excluido dicho

concepto de cotización con arreglo a la legislación vigente.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 7 de marzo de 1987 , en pleito relativo a Acta de Liquidación n.° 316/ 80, habiendo comparecido en concepto de apelada la "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." (CESPASA), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando, como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Valdivielso Sturrup en nombre y representación de "CESPA, S.A." contra resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de junio de 1983 que resolviendo recurso de alzada entablado por la precitada recurrente contra otra Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava de 15 de enero de 1981 confirmaba el acta de liquidación levantada a dicha Empresa por la Inspección de Trabajo por no incluir dentro de la Base de Cotización a la Seguridad Social el "Plus de Ayuda Familiar y Escolar" de 5.000 pesetas a cada trabajador por mes, debemos anular como anulamos las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, sin expresa condena en las costas"

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y la "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A.", en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió trasladosucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dictase sentencia revocando la de instancia, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario y la apelada que se le tuviese por evacuado el trámite.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veinticuatro de octubre próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 31 de octubre de 1980 el Inspector de la Seguridad Social levantó acta a la empresa "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." -CESPA- por no incluir dentro de la base de cotización a la Seguridad Social el denominado "Plus de Ayuda Familiar y Escolar" establecido por Convenio Colectivo suscrito por la Empresa citada para el año 1980 en el cual y entre otros conceptos se establecía que todos los trabajadores percibirían cinco mil pts., mensuales en dicho concepto de ayuda familiar y escolar, teniendo por objeto el presente recurso conocer de la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que anuló los actos impugnados por estimar que la suma de cinco mil pts., percibida por cada trabajador no lo eran como contraprestación al trabajo realizado sino para atender a necesidades familiares e individuales no de orden estrictamente familiar.

Segundo

La Ley 24/72 de 21 de junio que modificó la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en su art. 2.1. al igual que el art. 73.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 señalan como bases de cotización la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, y en el mismo sentido el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores de 1980, que considera salario la totalidad de las percepciones de los trabajadores por la prestación de los servicios por cuenta ajena, de cuyos términos -y del carácter oneroso de los contratos de trabajo que impide atribuir a las condiciones de empleo móviles altruistas o de liberalidad- deriva la presunción "iuris tantum" de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario que se conviene como contraprestación del trabajo realizado y por tanto sólo se producirá la exención de cotizar por parte de la empresa demandante, -en esta instancia comparecida en concepto de apelada-, por las cantidades señaladas en el "Plus de Ayuda Familiar y Escolar" si el mismo no tiene su causa en el trabajo efectivamente prestado o está excluido dicho concepto de cotización con arreglo a la legislación entonces vigente, sin que sea aplicable el art. 4 del Decreto 1844 de 21 de septiembre de 1960 en la redacción dada por Decreto de 15 de febrero de 1962 según el cual no forman parte del salario las cantidades en especie o en metálico que libremente concedan las empresas a los trabajadores puesto que el plus de ayuda que aquí se examina es concertado por las partes y en consecuencia tiene carácter vinculante; que dicho Plus de Ayuda no se compute para determinar las pagas extraordinarias y que se perciba incluso en los casos de enfermedad o accidente ni esté en función de la actividad o los días trabajados, abonándose por el mero hecho de permanecer de alta en la plantilla no implica que no tenga su causa en el trabajo prestado.

Tercero

Los arts. 2.1, F) de la Ley 24/72, y 73.1, F) del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 1974, después de establecer como ha quedado expuesto que la cotización al Régimen General de la Seguridad Social se determina sobre la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador establecen que no integran la base de cotización las percepciones no salariales de carácter indemnizatorio ni los productos en especie de carácter voluntario, ni las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras, más el "Plus de Ayuda Familiar y Escolar" que aquí se examina no tiene encaje en tales preceptos, en los primeros por su carácter indemnizatorio o tratarse de productos en especie de carácter voluntario, no pudiendo incluirse en el epígrafe F) que incluye las "prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras" por referirse a prestaciones de la Seguridad Social según atestigua el Texto Refundido de 1974 reiteradamente citado, en su art. 21 y lo dispuesto en el Capítulo XIII Sección 1ª bajo el epígrafe "mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social", arts. 181 y siguientes, que ponen de manifiesto que tales prestaciones no pueden ser otras que las establecidas por la Ley citada.

Cuarto

El supuesto enjuiciado no está comprendido en el art. 4 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1979 que excluye del concepto de salario los servicios asistenciales y de Seguridad Social complementaria que puedan establecerse por las Empresas, así como los de asistencia social relativa a fines formativos, culturales, deportivos o recreativos y en general cualesquiera otros beneficios del mismo carácter, por lo dicho anteriormente y porque una cosa es la fijación de una cantidad lineal a cada trabajador y otra muy diferente la constitución por las empresas de fondos especiales con la finalidad de promocionar o dar satisfacción a estos fines; tampoco puede admitirse que el referido Plus venga a sustituir o completar lasasignaciones económicas de protección a la familia en el Régimen General de la Seguridad Social puesto que por seguros familiares ha de entenderse, como pone de manifiesto el Abogado del Estado aquellos en los cuales las cargas familiares aparecen como determinantes de sus prestaciones, no pudiendo considerarse plus familiar una cantidad fija que se abona a cada trabajador con independencia de su situación familiar y de si tiene o no personas a su cargo, puesto que el carácter accesorio de las prestaciones de esta clase hace que sólo puedan tener derecho a ellas los trabajadores en quienes concurran estas circunstancias.

Quinto

No procede hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 7 de marzo de 1987 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que anulamos y en su lugar declaramos la validez de las resoluciones de la Delegación Territorial de Trabajo de. Álava de 15 de enero de 1981 y de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de junio de 1983 que confirmaba la liquidación levantada a la Empresa "Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." por la Inspección de Trabajo por no incluir dentro de la base de cotización a la Seguridad Social el "Plus de Ayuda Familiar y Escolar" de 5.000 pts., a cada trabajador por mes, resoluciones administrativas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Luis Antonio Burón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Jaime Estrada.- Rubricado.

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