STSJ Galicia 935/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución935/2013
Fecha11 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2012 0000343 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005632 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000168 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Genoveva

Abogado/a: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA

Procurador/a: LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Recurrido/s: EMPRESA FRANCISCO JAVIER CAINZOS CORBEIRA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ CANTO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTEPRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5632/2012, formalizado por Genoveva, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 168/2012, seguidos a instancia de Genoveva frente a EMPRESA FRANCISCO JAVIER CAINZOS CORBEIRA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTERIÑO FUENTE .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Genoveva presentó demanda contra EMPRESA FRANCISCO JAVIER CAINZOS CORBEIRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Genoveva, prestó sus servicios para la empresa demandada D. Efrain

, titular del centro de trabajo Cervecafetería BK 22, con antigüedad de mayo 2010, ostentando la categoría profesional de Camarera, y correspondiéndole percibir un salario de 572'26 euros mensuales en función de la jornada de trabajo realizada de 16 horas semanales, realizadas los sábados y domingos en horario de tarde, de 16'00 a 24'00 horas.

SEGUNDO

Con fecha 03-01- 12 la actora registró denuncia ante la Inspección de Trabajo por ausencia de contrato y de alta en la Seguridad Social. TERCERO.- El demandado suscribió contrato de trabajo a tiempo completo con un trabajador con la categoría de Camarero en julio 2010, que realizaba su jornada de trabajo de lunes a viernes; y además contaba con otra trabajadora para el trabajo en sábados y domingos en horario de mañana. CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral la actora cubrió las incidencias que se producían en relación a las ausencias de los otros dos trabajadores. QUINTO.- El último día trabajado por la actora fue el 16- 0112. SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dª Genoveva, frente a D. Efrain, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) LPL -en realidad parece referirse al art. 193. b) de la LRJS -, en el que interesa la revisión del ordinal primero de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se sustituya la antigüedad que figura en el mismo, de mayo de 2010, por la de agosto de 2008.

Motivo que no puede prosperar, por cuanto se sustenta en las declaraciones testificales que cita, documentadas y ratificadas en el acto del juicio oral, que no constituyen prueba hábil para revisar, ya que el art. 193. b) de la LRJS -y su antecedente art. 191. b) de la LPL - sólo se refieren a las pruebas documentales y periciales practicadas. El hecho de que una manifestación testifical se documente primero, y, posteriormente, el testigo la ratifique en el acto del juicio no hace perder a dicho medio probatorio su carácter de testifical, cuya valoración corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que la inmedió, sin que en un recurso extraordinario como el de suplicación pueda la Sala volver a valorar dicho medio probatorio que no es hábil para revisar.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en articulo 191, c) de la LPL -en realidad parece referirse al art. 193. c) de la LRJS -, formula la recurrente el segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 49, 54 y 55 del ET y el art. 105 de la LRJS, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que la Magistrada de instancia considera que no se ha acreditado por parte de la trabajadora el hecho del despido, y ello a pesar de que...

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