STSJ Extremadura 73/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha19 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00073/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0300573

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000622 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000015 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Esperanza

Abogado/a: GABRIEL SILVA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CECOSA SUPERMERCADOS, S.L.

Abogado/a: SONIA RICO PEREZ

Procurador/a: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 73/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 622 /2012, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Gabriel Silva y Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Esperanza, contra el Auto de fecha 18/9/12, por el que se confirma el de fecha 28/6/12, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 15 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 de junio de 2011 se dictó sentencia por este Juzgado en los autos numero 124/2011 seguidos sobre despido a instancia de Doña Esperanza frente a CECOSA SUPERMERCADOS S.L., resolución revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2.011 y en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta y, previa declaración de la parte demandada a que, a su opción, readmitiera a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnizara con 48.815 euros, así como el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción y hasta la fecha de readmisión o en su caso de la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

La precedente resolución fue notificada a la parte demandada el mismo día de su dictado, la cual presentó escrito, ante esta Sala, en el que optaba por la readmisión con fecha 28 del mismo mes y año, y por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2012 se tuvo por bien formulada la opción a favor de la extinción de la relación laboral, sin que dicha diligencia fuera impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO

Por medio de escrito con fecha de entrada de 17 de enero de 2012 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dictada, promoviendo incidente de no readmisión, ante el Juzgado de lo Social de procedencia. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2012 se convocó a las partes a una comparecencia en el día 16 de mayo de 2012, con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto.

CUARTO

Por auto del Juzgado de lo Social de fecha 28 de junio de 2012, se acordó "Que, DESESTIMANDO, en su integridad la demanda incidental formulada por Doña Esperanza contra CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la resolución de la relación contractual que unía a las partes con efectos del día 28 de diciembre de 2011, debiendo abonar la parte ejecutada la pertinente indemnización fijada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y los salarios de tramitación correspondientes".

QUINTO

No conforme con indicada resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición frente a la misma, que le fue desestimado por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 .

SEXTO

Anunciado recurso de suplicación por la promotora del incidente, y tramitado que fue en legal forma, siendo impugnado por la contraparte, con fecha 21 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Sala el presente recurso, y tras los oportunos trámites de ley, designado Magistrado Ponente, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia desestima el incidente de no readmisión promovido por la actora en ejecución de la sentencia firme de despido, que fue declarado improcedente por la sentencia de esta Sala referenciada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia y en un solo motivo de recurso, cobijado adecuadamente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por inaplicación, de los artículos 56.3 del ET y 110.3, 279.1 y 281.2.a), b ) y c) de la LRJS, y ello por entender que el auto recurrido da validez a la opción indemnizatoria realizada por el empresario por entender que el artículo 110.3 de la LRJS no se puede interpretar en sentido estricto, a saber que la opción solo puede ejercitarse ante el Juzgado de lo Social, sino que debe comprenderse aquél que en ese momento esté conociendo del asunto, por entender el Magistrado a quo que esta es la situación lógica. Y en cuanto a ello recurre el disconforme porque considera que el artículo 110.3 claramente fija que la opción ha de ejercitarse en forma expresa "mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social" en todos los supuestos, pues no exceptúa los casos en que la declaración de improcedencia se efectúe por la Sala o tribunal, al no decir "ante el tribunal que dicta la sentencia declarando la improcedencia del despido" y "ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus", manteniendo que otra interpretación no cabe, pues podría ser lógico que se efectuara pero no legal, entendiendo que a lo mejor no es tan ilógico si consideramos que la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones no incumbe a la Sala, sino al Juzgado de lo Social. Y entiende que como no se presentó escrito optando ante el Juzgado de lo Social en aplicación del artículo 56.3 del ET procedería la readmisión, remitiéndose a lo ya resuelto por esta Sala en sentencias 391, de fecha 23 de julio del 2002 y número 437, de 22 de junio de 2006, donde, según el recurrente se sigue la doctrina inveterada desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, sentencia de 9 de mayo de 1989, hasta los actuales Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social, de Navarra, sentencia de 16 de septiembre de 1991, Andalucía con sede en Málaga, de 29 de junio de 1992, Cataluña, de 17 de noviembre de 1993, y de Galicia de 12 de abril de 1993, así como la sentencia de esta misma Sala de 5 de septiembre de 1994 . Consecuentemente con lo expuesto, en aplicación el artículo 279.1 y 281.2.a), b ) y

  1. de la LRJS, procede la readmisión, pues la opción ante esta Sala la considera no acorde con la legalidad expuesta, debiendo declararse extinguida la relación laboral en la fecha...

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