STSJ Extremadura 579/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2011
Fecha21 Diciembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00579/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0300573

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000504 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 124 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: Rebeca

Abogado/a: GABRIEL SILVA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CECOSA SUPERMERCADOS,S.L.

Abogado/a: JAVIER SANCHEZ FERRER

Procurador/a: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 579/11

En el RECURSO SUPLICACION 504/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D.ª Rebeca, contra la sentencia número 215 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 124 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a CECOSA SUPERMERCADOS,S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ FERRER siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Rebeca presentó demanda contra CECOSA SUPERMERCADOS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215 /2011, de fecha treinta de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D Rebeca, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Cecosa Supermercados S.L., con la categoría profesional de Prof. Pto. Venta desde el 10 de diciembre de 1986, en el centro de trabajo sito en calle Somoza Rivera s/n de Badajoz, en jornada laboral completa y con un salario mensual por todos los conceptos de 1346,23 euros.SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de comercio de alimentación.TERCERO.- Mediante carta de fecha 21 de enero de 2011, se notifica a la actora que, con efectos de esa misma fecha, queda despedida, (carta que se da por reproducida f.2)CUARTO.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.QUINTO.- En fecha 11 de febrero de 2011, interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2011, con el resultado INTENTADO SN EFECTO."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rebeca, frente a la empresa Cecosa Supermercados S.L., debo absolver y absuelvo a dicha empresa de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rebeca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 24-10-11 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido contra el que reclama, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 97.2, 108.1 y 110.1 LPL, alegando que, no constando entre los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida ninguno de los que se imputan en la carta de despido, no cabe sino calificar la decisión empresarial como improcedente, alegación que no puede prosperar porque, como después en el siguiente motivo admite la propia recurrente, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000

, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), por lo que para resolver el recurso hay que partir también de lo que, con valor de hecho probado, se afirme en los fundamentos de derecho de la sentencia, sin que eso produzca perjuicio ninguno a la recurrente porque, como nos dice la STS de 15 de septiembre de 2006, se pueden combatir tales afirmaciones por la vía adecuada de la revisión de hechos probados apoyada en el art. 191.b) LPL, "siendo indiferente a estos efectos que el hecho en cuestión esté situado en la fundamentación jurídica y no en los propios hechos probados" y aquí, aunque con las reservas que después veremos, en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se hacen constar diversas actuaciones de la demandante que pueden constituir infracciones de sus obligaciones contractuales susceptibles de sanción.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, subsidiario del anterior y con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 54.1.2.), 55.4, 60.2 y 55.1 ET y de la jurisprudencia establecida en diversas sentencias del TS, alegando que la comunicación del despido no cumple el requisito de hacer figurar los hechos que lo motivan, al no hacerlo con la suficiente claridad y concreción y que, en cualquier caso, los hechos que pueden considerarse probados no revisten la gravedad y culpabilidad suficientes para ser motivo de un despido.

Sobre el requisito que la recurrente niega en la comunicación escrita de su despido, nos dice la STS de 21 de mayo de 2008 (RUD 528/2008 ):

"El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

En este caso la comunicación del despido de la demandante cumple con tal requisito pues, aunque sea cierto que en su prolija descripción hay pasajes en que se hacen imputaciones genéricas y sin fecha en que ocurrieron, hay otros muchos en que se hace constar en que consistió concretamente la conducta de la trabajadora, con cita de las palabras que se le atribuyen y la fecha en que se produjo el hecho, por lo que, al menos esos casos en que se concretan las circunstancias de los hechos imputados pueden tenerse en cuenta para juzgar sobre el despido, aunque no suceda lo mismo con esas otras imputaciones vagas e inconcretas y sin fecha en que ocurrieron, que no pueden acogerse para determinar la procedencia o no, por no cumplirse en ellas el requisito exigido en el art. 55.1 ET en la forma que, según vimos, exige la jurisprudencia.

TERCERO

En el mismo motivo y bajo la misma denuncia de infracciones, se alega que no se da causa para la procedencia del despido y para ello, como se adelantó, hay que partir de los hechos que consten suficientemente descritos en la carta de despido y, claro está, que, además, hayan sido considerado probados en la sentencia recurrida, acudiendo, según se dijo, a lo que la juzgadora de instancia declara en el cuarto de los...

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