SAP Asturias 74/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2013
Fecha15 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 523/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº65/13, entre partes, como apelante y demandada LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Rubio Vallina y como apelados y demandantes DOÑA Loreto Y DON Jacobo, representados por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco González, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad del contrato de adquisición de "obligaciones subordinadas Cajastur" firmado por los actores en fecha 18 de mayo y 11 de junio del año 2009, con restitución de la cantidad que se derive de la citada nulidad, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la LEC, así como al pago de las cotas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Liberbank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores, Doña Loreto y Don Jacobo, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Caja de Ahorros de Asturias, en la actualidad Liberbank, S.A., solicitando se declare la nulidad del contrato concertado entre ambas partes de obligaciones subordinadas de Cajastur por concurrir error en el consentimiento de los actores y que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se dejen sin efecto las liquidaciones de intereses practicadas a favor del cliente, debiendo serle restituidos los 60.000 # entregados por los demandantes en la entidad bancaria, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

Sostienen los actores que a comienzos de mayo del año 2.009 acudieron a la oficina de Cajastur, sita en Salinas, con la intención de realizar una imposición a plazo fijo. Una vez allí la persona encargada de la sucursal, ante su planteamiento de efectuar una imposición a plazo fijo por un plazo aproximado de 12 a 24 meses con posibilidad de "deshacerlo" antes del fin del plazo, en tal supuesto con la consiguiente penalización, estando el depósito garantizado al 100%, les informó que tenían un producto que no solamente se ajustaba a sus pretensiones, sino que además daba un interés muy atractivo, pues era del 4,75%. Ante estas manifestaciones, y confiados en las manifestaciones del encargado de la sucursal, firmaron lo que ellos creían una imposición a plazo fijo por importe de 60.000 #, encontrándose posteriormente, cuando intentaron recobrar el dinero depositado en octubre de 2.010, pues deseaban adquirir un local, con que lo firmado eran las llamadas obligaciones subordinadas de Cajastur, las cuales no constituyen un depósito, enterándose que no podían recobrar el capital entregado en cualquier momento con la penalización en los intereses, sino que si querían recobrar su inversión fuera de los plazos establecidos debían sacar a la venta tales obligaciones, pero que al estar cotizadas en un mercado secundario estaban sometidos a la Ley de la oferta y la demanda, siendo posible que perdieran un 20% de su valor sino más, porque entre otros factores influían la valoración de la calificación otorgada a Cajastur por las agencias internacionales. Por lo expuesto, estiman los actores que se ha producido un error en el consentimiento al haber sido otorgado el mismo mediante engaño, pues deseando ellos contratar y pensando que efectivamente era lo contratado una imposición a plazo fijo garantizada al 100% en capital e intereses con un período aplazado de uno a dos años, pudiendo ser recuperada la imposición cancelando la operación en cualquier momento con la correspondiente penalización de los intereses, se encontraron con que la operación suscrita se trataba de una operación de obligaciones subordinadas de Cajastur, que el plazo para cancelar el producto y recuperar el 100% del capital entregado a la entidad era de cinco años y que si se querían vender anticipadamente podía ocurrir que no se obtuviera comprador, con lo cual no se produciría la venta o que se llevara a cabo la misma con una pérdida del capital de más del 20%.

A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, quien alegó, en primer lugar, que la operación concertada por los litigantes, es decir, la suscripción de obligaciones subordinadas consiste en títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda, pero que esa mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de extinción y posterior liquidación de la sociedad que las emite, ya que están subordinadas al pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios y tratándose de una operación de compra-venta de títulos que cotizan en el mercado secundario, el deshacer la inversión antes del plazo del vencimiento dependerá de la demanda de títulos que exista. En el presente caso nos encontramos con un plazo de la emisión de 10 años, de tal forma que la fecha de amortización era el 16 de junio de 2.019, no obstante la Caja podrá amortizar la emisión a partir de cinco años a contar desde la fecha de emisión, es decir, a partir del 16 de junio de 2.014, previa autorización del Banco de España. En cuanto al tipo de interés, se divide en tres períodos, para el primer año de la emisión se paga un tipo de interés del 5%; desde el segundo año hasta el final del quinto año el tipo de interés será variable y se fijará y revisará trimestralmente, pero nunca será inferior al 4,80%; y a partir del quinto año el tipo de interés será variable y se fijará y revisará trimestralmente, pero durante ese período el tipo resultante no será nunca inferior al 5,55%. Se destaca asimismo que una vez realizada la emisión se solicitará la admisión a cotización en el mercado AIAF. Para asegurar la liquidez de los títulos se ha suscrito un contrato de liquidez con la Confederación Española de Cajas de Ahorros y los riesgos más significativos del producto son el riesgo de subordinación y prelación de los inversores ante situaciones concursales y riesgos en relación al tipo de interés. La deuda subordinada es un producto MIFID, clasificado como producto complejo de riesgo medio, por lo que para su comercialización es preciso que el cliente realice el test de conveniencia, que tiene por objeto determinar si un producto complejo es adecuado al cliente en base a sus conocimientos y experiencia, de tal forma que se pueda concluir que el cliente comprende y asume los riesgos asociados a la operativa con dicho producto. En el supuesto de autos se trata de clientes minoristas, habiéndose realizado el test exclusivamente al Sr. Jacobo, no considerando necesario efectuarlo a la Sra. Loreto, pues al tratarse de dos titulares estima la demandada que basta hacérselo a uno de ellos, y se añade que el producto que se les ofreció a los actores reunía y sigue reuniendo los requisitos que los clientes solicitaron al tratarse de una imposición a un plazo de 10 años, con el capital garantizado a su vencimiento, con el pago de unos intereses muy altos y con la posibilidad de reembolso anticipado, y se reseña que la Sra. Loreto tiene titulación superior, en cuanto que es médico, y en cuanto al Señor Jacobo se le practicó el test referido, concluyendo de su resultado que el producto era conveniente para él. Y se termina señalando que las características del producto, el tipo de interés en el plazo de la operación, la posibilidad de obtener el reembolso a los cinco años con autorización del Banco de España, los riesgos de la operación en el mercado, los riesgos de liquidez, el que se trata de una operación subordinada y que en el supuesto de insolvencia de la entidad su crédito concurriría detrás de todos los acreedores privilegiados y comunes del emisor y al mismo nivel que sus acreedores subordinados, se encuentra perfectamente especificado en el contrato, concretamente en el resumen de la nota de valores, documento suscrito por ambos actores, e igualmente se establece en el epígrafe de riesgo de mercado que las obligaciones subordinadas, una vez admitidas a negociación, estarían sometidas a posibles fluctuaciones de sus precios en el mercado en función, principalmente, de la evolución de los tipos de interés y de la duración de la inversión, de las condiciones de mercado y de las condiciones económicas generales. En función de la evolución de dichas condiciones, estas obligaciones subordinadas podrán llegar a negociarse por debajo de su precio de emisión, y en el epígrafe amortización se...

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