SJPI nº 5 231/2021, 30 de Julio de 2021, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:1505
Número de Recurso663/2019

S E N T E N C I A Nº 000231/2021

En Pamplona/Iruña, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad y de su partido judicial los autos de Juicio Ordinario número 663/2019 promovidos por el Procurador Sr.Ayala, en nombre y representación de DOÑA Debora, asistida técnicamente por el Letrado Sr.Castello Saenz frente a BANCO SANTADER S.A., representado por la Procuradora Sra.Díaz y asistido técnicamente por el Letrado Sr.Alarcón Dávalos, dicto la presente resolución sobre los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 2019 se interpuso por el Procurador Sr. Ayala, en nombre y representación de DOÑA Debora, demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTADER S.A., en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, concluye en súplica del dictado de una sentencia por la que se;

  1. - Declarar la nulidad radical o, en su defecto, anulabilidad :

  2. - Condenar a BANCO SANTANDER, S.A a la devolución a DOÑA Debora de la cantidad objeto del contrato por un importe de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENT AY CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (126.345,95,00 €), incrementada con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de las anteriores cantidades hasta su efectivo pago, cantidad a la que se deducirán las cantidades referidas a la remuneración percibida en virtud del contrato anulado, el importe correspondiente a la venta, junto con sus intereses.

  3. - Subsidiariamente, declare incumplidas las obligaciones a cargo de la entidad bancaria en la suscripción y comercialización de las

    -(i) PF.PR.POPULAR CAP-D TV 09-PP"en fecha 30 de Marzo de 2009 (ii)del canje-conversión obligatorio a BO.SUB.OB.CONV,B.POPULAR V4-18 en fecha 17 de Octubre de 2012 (iii)del canje conversión A C.BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A en fecha 17 de Octubre de 2012.

    -(i) BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013 en fecha 23 de Octubre de 2009; (ii)del canje-conversión obligatorio a BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15 en fecha 29 de Mayo de 2012(iii) del canje conversión a AC.BANCO POPULAR ACNV.0,50 en fecha 11 de Diciembre de 2015.

    -(i)BO.POPULAR CAPITAL -8% E/2010 en fecha 17 de Diciembre de 201 (ii)del canje conversión obligatorio BO.BCO.POP.CONV,B.POPULAR 8%V.17-12-13 (iii) canjeándose en misma fecha a AC.BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A.

    y, en consecuencia, condene al pago de la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL EUROS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (126.345,95€) incrementada con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de las anteriores

    cantidades hasta su efectivo pago, cantidad a la que se deducirán las cantidades referidas a la remuneración percibida en virtud del contrato anulado, el importe correspondiente a la venta, junto con sus intereses.

  4. - Subsidiaria y alternativamente, para el supuesto de que no se acogiera el pedimento relativo a la cuantif‌icación de los daños y perjuicios en el interés legal, condene a BANCO SANTANDER, S.A., a pagar a mis representados en el mismo concepto indemnizatorio la cantidad que prudencialmente determine SSª envirtud de la facultad discrecional que para f‌ijar su cuantía corresponde aljuzgador .

  5. - En virtud de lo dispuesto por el principio del vencimiento objetivo, previsto en el artículo 394 LEC, se le impongan a la demandada BANCO SANTANDER, S.A., el pago de todas las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite por Decreto de 22 de enero de 2021, emplazando a la demandada por veinte días para contestar a la demanda lo que se verif‌icó en tiempo y forma interesando la desestimación de la misma.

TERCERO

Se celebró acto de audiencia previa el 13 de mayo de 2021, en el que no se alcanzó acuerdo entre las partes. Se delimitaron los hechos controvertidos, y las partes propusieron al respecto las pruebas de su interés, y consistiendo únicamente en documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitan por el demandante acciones de nulidad de contrato y subsidiariamente de daños y perjuicios por incumplimiento. Explica en su demanda que su perf‌il -y el de su fallecido esposo con el que suscribió los contratos a los que se ref‌ieren las actuaciones, siendo heredera del mismo- era el de clientes minoristas con relación comercial de conf‌ianza con la entidad demandada. De este modo explica que ella y su marido contrataron participaciones preferentes y bonos subordinados.

Reclama la anulación de tal contratación, explicando que:

-En fecha 23 de Octubre de 2009 se suscribieron 30 títulos de BO.POPULAR CONV.V.2013 (subordinadas) por un importe de 30.000 euros. Posteriormente, en fecha 29 de Mayo de 2012 se produjo la conversión a BO.SUB.OB.CONV.POPULARV.11-15, que en fecha 11 de Diciembre de 2015 se produjo el canje conversión a títulos a AC. BANCO POPULAR ACNV 0.50. Finalmente,en fecha 25 de Enero de 2017 se produjo la venta de las acciones por un importe de 1.691,08 euros

- En fecha 30 de Marzo de 2009 suscribieron 510 títulos de PF.PPR POPULAR CAP-D V 09-PP (participaciones preferentes) por importe de 51.000 euros, que en fecha 17 de Octubre de 2012 se produjo el canje conversión a BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V4-18 (subordinadas). Posteriormente tuvo lugar la conversión a AC.BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el 17 de octubre de 2012

-Que en fecha 17 de Diciembre de 2010 suscribieron 90 títulos de BO.POPULAR CAPITAL -8€ E/2010 por un importe de 90.000 euros. En fecha 25 de Junio de 2012 se produjo el canje-conversión a BO.BCP.POP.CONV 8% V.17-12-13, canjeándose después a AC.BANCO POPULAR ESPAÑOL 06-12.

De estas dos operaciones, se produjo la venta de las acciones en fecha 20 de Diciembre de 2012 por un importe de 42.962,94 euros.

Con todo ello la demandante denuncia la nulidad del contrato de adquisición de estos productos, por la falta de información recibida en cuanto a la naturaleza de los mismos, al ser productos bancarios complejos y de riesgo, y por falta de información de tales riesgos. Af‌irma que se le ofrecieron estos productos como seguros y similares a un plazo f‌ijo, sin haber sido sometido a ningún test de conveniencia. Plantea con ello la nulidad radical de la contratación de este producto por error en el consentimiento prestado; o una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes legales de informar verazmente al cliente minorista.

La entidad bancaria demandada se opuso a esta reclamación alegando, en primer lugar, que no es viable la acción de nulidad por cuanto no existió fraude de Ley ni falta de consentimiento; Que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento se encontraría prescrita; Que, en cualquier caso sí cumplió con sus deberes de prestar al cliente una información completa y detallada del producto, tanto a través de sus empleados como a través de la documentación contractual entregada, la cual expresa los riesgos del producto; Que la parte no ha sufrido perjuicio ni existe nexo causal entre los pretendidos daños sufridos y su actuación; Que la acción pro responsabilidad por incumplimiento contractual se encuentra prescrita.

SEGUNDO

Para centrar la litis es necesario establece los concretos productos f‌inancieros que adquirieron la demandante y su fallecido esposo, así como las vicisitudes que siguieron los mismos, dado que existe discrepancia entre lo que, en tal sentido, se plantea en demanda y en contestación.

Conforme al extracto que se aporta junto con el escrito de demanda se colige que:

. El 30 de Marzo de 2009 se suscribió la adquisición de 510 títulos de preferentes de Banco Popular (PF.PPR POPULAR CAP-D TV 09-PP) por importe de 51.000 euros. El 17 de octubre de 2012 se canjearon por obligaciones subordinadas (BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V4-18). Posteriormente, el 17 de octubre de 2012 tuvo lugar la conversión a AC.BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (acciones).

. En fecha 23 de Octubre de 2009 se suscribieron 30 títulos de BO.POPULAR CONV.V.2013 (subordinadas) por un importe de 30.000 euros. Posteriormente, en fecha 29 de Mayo de 2012 se produjo la conversión a BO.SUB.OB.CONV.POPULARV.11-15 y el 11 de Diciembre de 2015 se produjo el canje conversión a títulos a AC. BANCO POPULAR ACNV 0.50.

. El 17 de Diciembre de 2010 suscribieron 90 títulos de BO.POPULAR CAPITAL -8€ E/2010 por un importe de 90.000 euros. En fecha 25 de junio de 2012 se produjo el canje-conversión a BO.BCP.POP.CONV 8% V. canjeándose después a AC.BANCO POPULAR ESPAÑOL 06-12 el 17 de diciembre de 2013.

TERCERO

Como ha quedado expuesto el demandante ejercita dos acciones judiciales diferentes: la nulidad por error en el consentimiento; Y la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes legales de información.

Respecto de la nulidad por vicio del consentimiento, el artículo 1300 del Código Civil (Cc) regula la posibilidad de nulidad de los contratos. Los requisitos de todo acuerdo contractual, f‌ijados en el artículo 1261 del mismo Cc, son el consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa del mismo. Pues bien, el art. 1265 explica que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo recaer tal error según el art. 1266 sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

La parte demandada ha planteado que concurre prescripción en el ejercicio de esta acción, considerando que han transcurrido más de cuatro años desde que el demandante pudo ejercitar la acción, lo que se produjo el 27 de enero de 2014...

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