SAP Palencia 38/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2015:72
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00038/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2014 0105318

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2013

Recurrente: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Abogado:

Recurrido: Eduardo, Raimunda

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado: LUCIANO AMOR SANTOS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 38/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don José Alberto Maderuelo García

En la ciudad de Palencia, a 12 de Marzo de dos mil quince. Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14 de julio de 2014, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Catalunya Banc, SA", representada por el Procurador Don Luis A. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don Carlos García de la Calle, y, de otra, como apelados, Don Eduardo y Doña Raimunda, representados por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendidos por el Letrado Don Luciano Amor Santos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Quirce González, en nombre y representación de Dª Raimunda y D. Eduardo contra Catalunya Banc SA, representada por el procurador

D. Luis Antonio Herrero Ruiz, debo declarar y declara la resolución del contrato de adquisición de deuda subordinada Caixa Catalunya suscrito entre la sapotes ahora implicadas con fecha 3 de febrero de 2005 y debo condenar y condeno a la citada demandada a satisfacer a los actores en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 24.214,62 euros, más los intereses legales devengados del capital originariamente invertidos, 118.000 euros, devengados desde la fecha de suscripción de la orden hasta el dictado de la sentencia firme, con devolución por los actores de las cantidades que por intereses derivados de la referida orden haya percibido hasta la fecha de sentencia firme, más los intereses desde su percepción; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

Por Auto de 14 de julio de 2014 se aclaró dicho Fallo, corrigiendo que la cantidad inicialmente invertida no fueron 118.000 euros sino 108.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Catalunya Banc, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Eduardo y Doña Raimunda, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Don Eduardo y Doña Raimunda, contra la entidad "Catalunya Bank, SA", en la que se ejercitaba una acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contenidas en la misma.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, pues entiende la parte recurrente que ha cumplido íntegramente con sus obligaciones, siendo, por ello improcedente la estimación de la acción de resolución contractual. En segundo lugar, y basándose también en el error valorativo, afirma el cumplimiento de la legislación aplicable. Como tercer motivo de recurso se alega la falta de acción para instar la resolución contractual y, en cuarto y último lugar, la existencia de confirmación tácita de la inversión que subsanaría, conforme a la teoría de los actos propios, los actos realizados.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no se revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de acción para instar la resolución contractual, alega la entidad recurrente que la relación contractual fue de tracto único, habiéndose consumado en el momento de la entrega de los títulos a cambio del precio convenido. Además, de entenderse que dicha relación se prolongó en el tiempo, la misma habría quedado extinguida en virtud del canje efectuado en julio de 2013. Ambos argumentos deben ser rechazados.

La procedencia y legitimidad del ejercicio de la acción por incumplimiento contractual basada en los arts.

1.100 y 1.124 CC, en la que se reclama la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios es incuestionable pues, con independencia del momento consumativo de la relación contractual, lo cierto es que el vínculo contractual surgido entre las partes persiste a los efectos que nos ocupan ya que lo que se trata de analizar si existió causa para la resolución del contrato al tiempo de su celebración y de esa causa surge, en todo caso, el motivo para la resolución y, con ello, el deber de indemnizar los daños y perjuicios reclamados.

Tampoco el hecho de que el contrato se haya extinguido tras la aceptación del canje obligatorio nada obsta a que haya podido existir causa resolutoria y esta se haga valer a los efectos de reclamar daños y perjuicios. Lo contrario, como pretende la entidad recurrente, sería considerar que ha existido una novación extintiva de la obligación primitiva que sanaría los vicios que concurrieron en la contratación de ésta, lo que no es admisible como más adelante se expondrá.

En este punto, debe recordarse la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Baleares precisamente en idénticos supuestos en los que ha sido parte la misma entidad bancaria hoy apelante, (SS. 1 de abril, 16 y 18 de diciembre de 2014 ), doctrina que comparte esta Sala.

Afirma esta doctrina que el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes y/o deuda subordinada por otros títulos, como en este caso, acciones de la misma entidad bancaria que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y disolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

    La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

    Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 " .

    Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada...

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