STS, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2762/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA MERCANTIL LOS ARENAZOS, S.A. y EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada en el recurso 288/2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide: El justiprecio de la expropiación es de 262.017,46 €, con el incremento de los intereses legales, si bien 52.403,49 € serán abonados por la parte expropiante y en consecuencia se estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de la parte expropiada y se desestima el recurso de la beneficiaria. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Los Arenazos S.A."., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Los Arenazos S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que, estimando el recurso case y anule la sentencia dictada por el Tribunal de instancia con fundamento en los tres motivos de casación que formula esta parte".

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado del Estado manifiesta que no sostiene el recurso preparado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia desestimándole recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

Asimismo el Abogado del Estado, con fecha 8 de octubre de 2010, suplica a la Sala: "que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en el mismo".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil "Los Arenazos SA", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2010 (rec. 288/2004 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación y se desestimó el recurso interpuesto por la beneficiaria (Accesos de Madrid SA) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2003, confirmada en reposición por resolución de 25 de marzo de 2004, por la que se fijó el justiprecio de la finca 271 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003B" en el término municipal de Moraleja de en medio (Madrid).

SEGUNDO

Motivos de casación .

El recurso de interpone por tres motivos, todos ellos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero de ellos, se aduce que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala en orden a los efectos o consecuencias de la vía de hecho.

Por el segundo motivo, se reprocha a la Sala sentenciadora la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3º de la Constitución y el 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones ; todo ello vinculado a la apreciación de pruebas practicadas en el proceso.

Y por el tercero de los motivos de casación se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que interpreta la presunción de los acuerdos colegiados de valoración en las expropiaciones.

Se termina por suplicar a esta Sala de casación que se acojan los motivos aducidos, se case la sentencia de instancia y, estimando la demanda de la ahora recurrente, se acceda a las peticiones en ella contenidas.

TERCERO

Consecuencias de la vía de hecho.

El análisis de este motivo de casación ha de partir de que el presente recurso guarda una estrecha relación con el resuelto en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 19 de febrero de 2013 (rec. 1549/2010 ), interpuesto por la misma entidad ahora recurrente y contra otra sentencia del mismo tribunal de instancia referida al justiprecio de otra finca referida a este mismo proyecto expropiatorio, reproduciéndose en este recurso idéntico motivo al ya planteado y resuelto en dicha sentencia.

La parte recurrente, al igual que ocurrió en el recurso de casación 1459/2010, alega un primer motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , y referido a la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la reciente jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

La argumentación utilizada por el recurrente en casación es idéntica y aparece referida al mismo procedimiento expropiatorio y la respuesta que proporcionó el tribunal de instancia es en todo coincidente en ambos casos, por lo que nuestra decisión ha de limitarse a reproducir lo ya afirmado en dicha sentencia.

A tal efecto, ya dijimos y ahora reiteramos que "La fundamentación del motivo no deja de ofrecer serios problemas de comprensión. En efecto, se sustenta la pretendida violación del precepto mencionado en que la misma Sala de instancia -y la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha- ha dictado ya varias sentencias en recurso referidos a supuestos similares al de auto, sobre expropiaciones de bienes para ejecución de proyectos de construcción de las denominadas autovías radiales de peaje de accesos a Madrid; y en todos ello se ha declarado la nulidad del procedimiento de expropiación forzosa, por considerar que concurre un supuesto de vía de hecho por parte de la Administración expropiante; criterio que había sido confirmado por esta Sala Tercera al conocer de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de las Salas territoriales, con cita expresa de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso 2671/2007 . Y si bien en el presente supuesto la sentencia declara la concurrencia de esa irregular actuación administrativa, se argumenta que se desconocen "las consecuencias de esa vía de hecho", pretendiendo poner de manifiesto que la decisión de la Sala de instancia es contraria a lo declarado en la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo antes citada y en la de 24 de abril de 2009 , dictada en el recurso de casación 2004.

Con tales premisas, se sostiene que la Sala de instancia no es acorde a lo declarado en las sentencias citadas porque conforme a lo declarado en ellas, la apreciación de la concurrencia de nulidad del procedimiento expropiatorio es incompatible con la aplicación de la regla de valoración que se contienen en el artículo 26.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , que es el aplicado en la sentencia de instancia; incurriendo en el error, a juicio de la defensa de la parte recurrente, de examinar la cuestión debatida en autos sobre la valoración de los bienes como si se tratase de un procedimiento expropiatorio, cuando la nulidad declarada impide apreciar que se tratase de una auténtica expropiación.

Como no escapa a la defensa de las partes recurridas y ya antes se adelantó, el motivo no deja de ofrecer serios problemas de comprensión y no puede prosperar, debiendo concluirse, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, que lo que se pretende por la parte recurrente, aunque no se diga de manera expresa, es que se incremente el justiprecio en el porcentaje pretendido en la demanda por la declaración de nulidad del procedimiento que la Sala había reducido, cuestión sobre la que después deberemos volver.

"...

TERCERO.- Suscitado el debate en la forma expuesta, lo primero que ha de hacerse constar es la contradicción que comporta la misma formulación y fundamentación del motivo que examinamos porque, como ya dijimos, se articula por la vía del error "in iudicando", pero invocando como infringido un precepto de carácter procesal, el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional que, además, está referido a la ejecución de sentencias. Lo expuesto supone que, en pura técnica casacional, la vulneración de un precepto de esa naturaleza debiera haberse hecho valer por la vía del "error in procedendo" del articulo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , si es que ello fuese admisible, porque referido el precepto al incidente de ejecución de sentencia cuando no pueda ejecutarse en sus propios términos, difícilmente puede aducirse como vulnerado al dictarse la sentencia cuya ejecución daría lugar, en su caso, a dicho incidente.

Pero la misma fundamentación del motivo, además de no aclarar la irregularidad formal antes expuesta, comporta una contradicción con la misma actuación de la recurrente en la instancia. En efecto y como se pone de manifiesto por la defensa de las partes recurridas, se hace en la motivación del recurso una confusión de argumentos que se trata de justificar en la cita de las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, pero que, en realidad añaden más confusión.

Referido el debate a lo declarado por esta Sala y Sección en las sentencias citada, hemos de señalar que cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno porque, declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración.

Ahora bien, esa consecuencia lógica de la nulidad del procedimiento de expropiación no es siempre posible por la dificultad que comporta la ejecución de la sentencia en sus propios términos, esto es, mediante la restitución de los bienes. Y esa dificultad es particularmente difícil cuando la necesidad de los bienes tiene por finalidad la ejecución de una obra pública de las características como la de autos y se acude al procedimiento expropiatorio de urgencia, porque el devenir procedimental y procesal de las actuaciones -en el supuesto más frecuente de impugnarse el acto de fijación del justiprecio y no los actos iniciales del procedimiento- comportan que al decirse el debate jurídico en sentencia, la obra ya esté concluida y la restitución comporte esa imposibilidad de restitución.

No es que en tales supuestos, desde el punto de vista estrictamente procesal, no pueda ser admitida la pretensión de restitución de los bienes y la colección legislativa es reflejo de los supuestos en que no siempre esa dificultad por la ejecución de la obra constituye un óbice para la restitución. Pero bien es verdad que en tales supuestos, al ser objeto de impugnación los acuerdos de fijación de justiprecio, los mismos expropiados son los que optan por anticiparse a esa imposibilidad de restitución e invocan la nulidad del procedimiento expropiatorio como un argumento más de los aducidos en la demanda para sostener la pretensión de un mayor justiprecio; de tal forma que la invocación de la nulidad no tiene ya un fin encaminado a la pretensión de restitución de los bienes, sino servir de fundamento a un mayor justiprecio. Y esa petición de las partes es la que ha sido acogida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras razones, por la exigencia del principio de congruencia.

Buena prueba de lo que se expone es la misma sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso 2671/2007 -la citada en el escrito de interposición- en la que se declara que "es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa."

Con tales premisas no se llega a comprender que violación del mencionado precepto procesal se invoca en el motivo casacional desde el mismo momento la propia recurrente solicitó que la nulidad del procedimiento expropiatorio fuese aprovechado para fijar un porcentaje de incremento del justiprecio ... a lo que accedió la Sala. Bien es verdad que, como veremos, en una cuantía inferior a la pretendida por la expropiada, pero no es ese ya un debate que deba suscitarse por la vía casacional elegida, como se opone por la defensa de la Administración expropiante.

Menos aun sería admisible el argumento, que no se mencionada expresamente pero aparece insinuado, que de la invocada nulidad del procedimiento y centrada la pretensión en un incremento del justiprecio, deba fijarse por unas reglas de valoración diferentes de la que sería procedentes, caso de seguirse un procedimiento expropiatorio y, menos aun, que considerándose el terreno no urbanizable, deba aplicarse una regla de valoración diferente de la establecida legalmente para tales terrenos, que es lo que parece sostenerse en la argumentación del motivo que examinamos. En suma, si es la misma parte recurrente la que solicita que la nulidad del procedimiento expropiatorio sea compensada con un incremento del justiprecio, el justiprecio ha de calcular como si de un procedimiento de expropiación se tratase.

Y es que, en definitiva, referido el debate a los pretendidos efectos de la declaración de nulidad, como se aduce en el escrito de interposición del recurso, no puede desconocerse lo que se razona por la Sala de instancia en el fundamento quinto, tras declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por ausencia de información pública del proyecto:

"La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, sin que se conceda el 50% que solicita la parte expropiada por no probar ni alegar extremo preciso y circunstancias que lleven a la Sala a modificar el criterio general fijado por el Tribunal Supremo para estos supuestos en numerosas sentencias de cita innecesaria, siendo la más reciente de 24 de marzo de 2009 ."

Razonamientos y solución que resultan por entero trasladables al supuesto que nos ocupa, por lo que consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Arbitraria valoración de la prueba.

El segundo motivo se reprocha a la Sala sentenciadora la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3º de la Constitución y el 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones ; todo ello vinculado a la apreciación de pruebas practicadas en el proceso.

La Sala de instancia al tiempo de valorar los diferentes dictámenes periciales aportados al procedimiento destinados a fijar el justiprecio de la finca afirmó que "En definitiva, como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado de constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente, así como las que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables, sin que en este litigio tenga trascendencia alguna el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5, pues se trata de un convenio suscrito por otro Ayuntamiento distinto al de municipio en que se encuentra la finca expropiada.

A propuesta de la parte recurrente expropiada, se ha aportado a los autos, por la vía de la extensión de efectos, el dictamen pericial efectuado en el recurso 139/04, emitido por arquitecto, en el que se valora el terreno expropiado, que es no urbanizable, conforme al método de comparación "basado en la existencia de testigos o muestras similares del mercado" a partir de los precios de venta de 14 testigos, conforme a los datos recabados de las escrituras y/o notas simples del registro que incorpora como anexo a su dictamen, en transacciones entre los años 2001 y 2008, en el municipio de Moraleja de Enmedio y en zonas próximas al trazado de la R-5. El perito fija el precio unitario en 19 €/m², referido al segundo trimestre del año 2001, partiendo de los valores del testigo nº NUM000 que es una venta celebrada el 28 de noviembre de 2001, homogeneizado y corregido según la distancia (que en el caso de este testigo no pondera) y teniendo en cuenta los índices, módulos y datos del suelo urbanizable y/o urbano a los efectos de obtener proporcionalidades. Valorando conforme a las reglas de la sana crítica este informe, la Sala no puede aceptarlo como válido para fijar el valor de los terrenos expropiados por las siguientes razones: el perito es arquitecto y los suelos valorados son no urbanizables, sin que en todo el informe se haga referencia alguna sus valores agrarios y se tenga en cuenta para analizar los valores de mercado a la luz de este aprovechamiento, de tal manera que se descarte cualquier valor urbanístico; el valor obtenido se refiere al segundo trimestre del año 2001, cuando la ocupación de los terrenos es de un años antes; el valor para ese año 2001 se hace partiendo de un solo testigo; finalmente, como el perito reconoce en su respuesta a la aclaración 35ª de la parte beneficiara, ha tenido en cuenta los índices, módulos y datos del suelo urbanizable y/o urbano a los efectos de obtener proporcionalidades, lo que, sin duda incide en el valor fijado, incurriendo por ello en una práctica que la ya citada STS de 17 de noviembre de 2008 considera incorrecta, como más adelante se destacará.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la beneficiaria, efectuada por ingeniero agrónoma, también se rechazan sus conclusiones por cuanto parte de fincas situadas en otro término municipal (Perales de Tajuña), cuyas similitudes con los terrenos a que se contrae este litigio no han sido acreditadas.

También se debe rechazar el método seguido por el JPEF en el acto impugnado, sobre el que la STS de 17 de noviembre de 2008 , antes citada, dice: "En efecto, y con ello nos adentramos en el tema que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable."

En esta situación el único informe que se ajusta a los criterios procedentes en el aportado por la beneficiaria en su demanda que concluye con un valor, por compensación de fincas, de 0,78 €/m² tomando como partida unos datos verosímiles.

Sin embargo el valor ha de elevarse a 1,62/m² por constar así en la hoja de aprecio de dicha parte. Sin embargo de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2008 , citada, que regula la consideración judicial de la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo como el de autos, se sitúa fuera del perímetro de la M-50, señala que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%, el Tribunal dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, los sitúa en un 300%, de esta manera el precio del suelo será el de 1,62 m² con un incremento del porcentaje mencionado que conduce a un precio final de 6,48 m², a lo que hay que añadir el 5% de afección. Conforme a ello el valor del suelo expropiado asciende a 149.926,14 €".

La parte recurrente entiende que la sala de instancia al rechazar la prueba pericial aportada por ella en el procedimiento y, sin embargo, aceptar como más fiable la prueba pericial aportada por la beneficiaria de la expropiación incurre en una apreciación arbitraria por entender que la primera da razón de ciencia de las conclusiones y la segunda fue rechaza por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 2008 .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 19 de febrero de 2013 (rec. 1549/2010 ), en el que esta misma parte recurrente planteaba un motivo de casación en similares términos respecto de una sentencia del mismo tribunal que, al igual que en esta, se valoraron estos mismos informes periciales y se llegó a la misma conclusión.

En nuestra sentencia de 19 de febrero de 2012 ya decíamos, y ahora reiteramos, que "la revisión de la actividad probatoria que se autoriza en este recurso extraordinario, por su propia naturaleza, no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

Conforme a lo expuesto, debemos marcarnos como límite del examen de la valoración que se cuestiona en este motivo, que la errónea apreciación de la prueba no es objeto de revisión en casación y que sólo cuando la valoración que se ha realizado por el Tribunal de instancia pueda ser tachada de irrazonada arbitraria o inverosímil, procederá que sea corregida por esta Sala.

Como hemos visto, se rechaza la conclusión de la Sala de dar preeminencia a la valoración que concluye el técnico que suscribe el informe aportado con la demanda de la beneficiaria en que esa prueba -que se dice ser la misma- ha sido ya rechazado por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ) a que antes hicimos referencia.

Es cierta la transcripción de la sentencia mencionada que se hace en la fundamentación del motivo de casación que se examina, en orden al rechazo que esta Sala y Sección hizo de una prueba pericial que en aquel proceso se había aportado también con la demanda de la beneficiaria y que la parte recurrente sostiene que es el mismo informe o, cuando menos, que se trata de un informe estereotipado al que sólo se hace indicación concreta en función del proceso al que se aporte, de donde se concluye que en el caso de autos la valoración ha de ser la misma que ya hizo la Sala, contrario de lo razonado en la sentencia de instancia.

Ahora bien, admitida la limitación que en la revisión de la actividad probatoria que nos viene impuesta, como ya dijimos, hemos de partir de que carecemos de una prueba concluyente de que se tratase de un mismo informe -habría sido oportuno traer el informe de aquel proceso- e incluso hay dudas más que razonables para concluir en la asimilación que se alega por la recurrente, a la vista de lo que se razona en aquella sentencia y lo que consta en el informe que obra unido a las actuaciones.

En efecto, ya de entrada debemos partir de que en el anterior proceso el informe pericial fue también rechazado por la Sala de instancia, a diferencia de lo que sucede en este; de tal forma que lo que decide la sentencia del recurso de casación es valorar dicho informe a los efectos de poder fijar el justiprecio de los bienes allí expropiados -en distinto municipio al de autos-, dado que se había rechazado el método utilizado en los distintos informes que se habían aportado o practicado a aquellos autos - argumento que no se puede olvidar cuando por la recurrente se invoca la sentencia pero solo en lo que pretende le beneficia-; y en ese contexto es donde la Sala, actuando como órgano de instancia por la estimación de la casación, considera que el informe, valorado conforme a la regla de la sana crítica, no es asumible y se especifican las razones de ese rechazo; es decir, las consideraciones de la sentencia de 2008 han de enmarcarse en ese contexto, el de la valoración directa por este Tribunal. En el presente caso no es ese nuestro cometido, sino que, como se ha razonado, lo que se nos impone es determinar si la valoración que hace la Sala de instancia -que aquí sí acogió el criterio que resultaba de la pericial- es arbitraria, irracional o ilógica; fuera de esos límites no podemos pronunciarnos. Pues bien, del contraste de lo razonado en la sentencia y del contenido del informe de valoración de este proceso, ha de concluirse que se trata de informes diferentes y de contenidos bien distintos y que, a los efectos antes delimitados, no cabe tachar la valoración que hace la Sala en los defectos de apreciación a que se ha hecho referencia.

Como antes se dijo, se reprochaba al informe aportado al proceso de la sentencia de 2008 que el informe carecía propiamente de motivación porque "el criterio del técnico informante y su motivación se reduce a un párrafo de cuatro líneas ubicado al final de la página 16", porque se considera que el técnico que suscribe el informe realiza consideraciones que no están vinculadas a la concreta motivación de los valores que acoge, porque se dedica a "describir ampliamente el bien a evaluar, tanto desde la perspectiva física como desde la urbanística (páginas 2 a 4), se enzarza en unas disquisiciones sobre el sistema general para el que fue expropiado y su no adscripción a suelos urbanos o urbanizables (páginas 4 y 5)". Por el contrario no puede merecer esas consideraciones el informe que obra en las actuaciones en el que bien es verdad que el técnico hace referencia a consideraciones sobre las reglas legales de valoración, la ubicación y descripción de los terrenos y a las valoraciones que ya obraban en el expediente; pero no lo es menos que en el apartado 9 del informe se hace una referencia concreta a la "valoración del terreno" en el que no en "cuatro líneas", c omo sucedía en el informe de la anterior sentencia, concluya en la propuesta de valoración, porque en más de dos folios y el anejo I deja constancia de las razones que le llevan a concluir en el valor que propone para los terrenos; con expresa mención de los precios testigos que contempla a los efectos de aplicar el método de comparación que concluye es el procedente. Y esos precios testigos, no están sacados de "dos notas simples" o de información sin contraste de agentes inmobiliarios o el precio medio en venta del suelo rústico en la Comunidad de Madrid, sino que se hace referencia en el mencionado Anejo I a 8 testigos de ventas de fincas que el perito considera "análogas a las afectadas por la expropiación", con indicación de los valores en las respectivas transacciones y su identificación mediante notas simples del Registro de la Propiedad situadas en el mismo Municipio. Por cierto, la critica que se hace al informe en el escrito de interposición de que dichos valores están sobrescritos en las mencionadas fincas, no es que se indiquen en ese espacio, sino que el técnico hace una relación en el primer documento que obra en el Anejo y lo que se hace -no necesariamente él- es identificarlo en las respectivas y mencionadas notas registrales. Y, además de ello, se hace referencia, completando los mencionados precios testigos, a los valores que resultan de otras fuentes que son concluyentes de los valores que se acogen.

En suma, que no cabe apreciar en el informe la falta de fundamentación que se había apreciado al aportado en el proceso en que se dictó la sentencia de referencia, ni cabe tachar que la decisión de la Sala de instancia de acoger la valoración que se propone en dicho informe pueda ser tachado de arbitraria o irracional".

Conclusión esta que, ante la práctica identidad entre ambos recursos, resulta por entero trasladables al supuesto que nos ocupa, sin que la parte puede pretender que, pese a no ser arbitraría la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, hubiese sido mejor acoger el dictamen pericial aportado por la parte expropiada por ser, a su juicio, más fundado y con mayor razón de ciencia, pues no es esta la labor que le está encomendada a este Tribunal por vía del recurso de casación.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Infracción del art. 34 de la LEF ,.

Considera que la sentencia vulnera el art. 34 de la LEF por el que se establece que el Jurado de Expropiación forzosa decidiera el justiprecio a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y la Administración, y de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado. Y ello porque toma como referencia el precio de capitalización de las rentas fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio (1,63 €/m2) y desecha el que tuvo en consideración el Jurado Provincial (2,48 €/m2). Y en segundo lugar porque en otras sentencias del tribunal de instancia se ha admitido el precio del Jurado pero luego se ha reducido las expectativas urbanísticas a un 175% en contra del 300% fijado en otras, y porque finalmente considera que el precio fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio no fue el de 1,62 €/m2 sino el de 2,46 €/m2.

En primer lugar, es preciso señalar que la sentencia de instancia no acogió el valor de capitalización de la finca sino que, tal y como se desprende claramente, del fundamento jurídico tercero, la valoración del suelo no urbanizable, conforme dispone el art. 26, de la Ley 6/98 será el modo de comparación de fincas análogas y la capitalización de rentas solo resulta aplicable subsidiariamente cuando no fuese posible la aplicación del primero, y ésta fue una de las razones que le llevó a descartar precisamente la valoración contenida en la resolución del Jurado de Expropiación que para fijar el valor del suelo tomó en consideración una media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Y así la sentencia razonó que " Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable.".

Es cierto que la sentencia de instancia, tras desechar el valor fijado por la resolución del Jurado, por entender que no se ajustaba al método establecido por la ley, acudió al único informe que consideraba había utilizado un método correcto y unos valores fiables -el aportado por la beneficiaria en su demanda- pero dicho informe concluía fijando un valor por comparación de fincas de 0,78/m² que resultaba ser inferior al ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio, por lo que lo elevó el valor a 1,62 €/m². De modo que descartado el valor del Jurado por incorrecto, y por lo tanto destruida la presunción de acierto y legalidad, la Sala consideró que no podía fijar un valor inferior al ofrecido por la beneficiaria de la expropiación en su hoja de aprecio, en cuanto valor que operaba como un mínimo que no podría reducir. Esta fue la razón en la que se basó la sentencia y no, como argumenta la recurrente, en una elección arbitraria de un valor de capitalización frente a otro.

En segundo lugar, no se comprende el reproche que se dirige a la sentencia de instancia por haber acogido una expectativa urbanística del 175% y no del 300% separándose de su criterio en otras sentencias, pues lo cierto es que basta leer el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia para constatar que tal discrepancia no existe porque la sala aplicó sobre el valor unitario adoptado un incremento del 300% basándose en las expectativas urbanísticas de la finca en razón a su situación.

Finalmente se aduce que el valor mínimo de referencia que ofreció la beneficiaria no fue, como incorrectamente señala la sentencia, 1,62 €/m² sino 2,46 €/m2. Lo cierto es que la hoja de aprecio presentada por la beneficiaria de la expropiación obrante en el expediente administrativo consta que valora el suelo a razón de 270 pts/m2 que tras su conversión a euros supone 1,62 €/m2.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Los Arenazos SA" contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2010 (rec. 288/2004 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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