STS, 22 de Marzo de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1260
Número de Recurso123/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a veintidos de marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 123/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dña. Juana , Dña. Nuria , D. Clemente , D. Eusebio , D. Hernan , Dña. María Antonieta , D. Leovigildo y Dña. Benita , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 15-179/2007 (acumulados), en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de octubre de 2004 por el que se revocó en parte el Acuerdo de 3 de junio de 2004, fijando un justiprecio de 440.605,01 €, interviniendo como recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Oviedo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ya indicados, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los mismos Acuerdos por la representación procesal de Dª María Antonieta y otros, que se anulan y dejan sin efecto por no ser en todo conformes a derecho en el solo sentido de que el justiprecio del suelo expropiado, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, ha de ser fijado considerando que el valor básico de repercusión aplicable es el establecido en las Ponencias de Valores, consistente en 122,152 €/m2, y que el aprovechamiento urbanístico es de 1,97870 m2/m2; manteniendo el resto, por los razonamientos expuestos en la presente resolución más el 5% de premio de afección e intereses correspondientes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación de Dña. María Antonieta y otros , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 816 de 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de esta Sala, de 25 de abril de 2011, por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2011, se dio traslado a la partes recurridas para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite el Ayuntamiento de Oviedo, solicitándose por la misma la desestimación del recurso. El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el 20 de marzo de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Antonieta y otros se interpone recurso de casación frente a sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 15-179/2007 (acumulados).

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de octubre de 2004 por el que se revocó en parte el acuerdo de 3 de junio de 2004, y se estimó parcialmente el recurso presentado por el Ayuntamiento de Oviedo contra los mismos, los cuales fueron anulados en el sentido de que el justiprecio del suelo expropiado debía ser fijado en consideración al valor básico de repercusión fijado en la Ponencia de Valores, consistente en 122,152 €/m2, y que el aprovechamiento urbanístico era de 1,97870 m2/m2, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

El Jurado Provincial de Expropiación, en su acuerdo de 3 de junio de 2004 estableció un valor unitario del suelo de 985,33 €/m2. Dicho acuerdo fue modificado al estimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, acuerdo en el que, tras indicar que no se había tomado en consideración la media con unidades colindantes de la edificabilidad de Económicos, y por tanto la procedencia de hacer la media con dicha unidad y Rodríguez Cabezas y Rodríguez Cabezas II, se procedió a fijar un valor unitario del suelo de 451,25 €/m2.

Los expropiados, recurrentes en la primera instancia también, interesaron se dictase sentencia por la que se declarase que el valor del suelo era de 985,33 €/m2, y todo ello por entender que no era discutido por las partes que la unidad de actuación carecía de aprovechamiento lucrativo, que el Jurado Provincial de Expropiación, a la hora de determinar el aprovechamiento urbanístico aplicable, eliminó, en la primera de sus resoluciones, las edificabilidades mas alta o bajas del entorno, y en la segunda de sus resoluciones, solo tuvo en cuenta las unidades de actuación del Cinturón Verde, prescindiendo de las del resto del entorno de su polígono fiscal, y por último, la pérdida de vigencia de la ponencia de valores.

Pues bien, la Sala de instancia, tras hacer una referencia al proyecto expropiatorio y al contenido de los acuerdos impugnados, entiende que se trata de un suelo urbano no consolidado por no reunir los requisitos de consolidación requeridos por el art. 14 de la Ley 6/98 , que la Ponencia de Valores era de aplicación por no haber transcurrido el plazo de vigencia, ni haberse modificado las condiciones urbanísticas, lo que conllevaba la nulidad del acuerdo del Jurado, y que, en relación con el aprovechamiento, ni se puede dejar de tener en cuenta las unidades de ejecución correspondientes al suelo urbano consolidado, ni la de menor y mayor aprovechamiento, concluyendo, como establece el perito insaculado, que el aprovechamiento medio ponderado es de 1,97870 m2/m2.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/98 , por entender que es un contrasentido tener que recurrir a los terrenos colindantes para determinar el aprovechamiento y luego aplicar el valor de repercusión fijado en la Ponencia de Valores para una unidad que carece de aprovechamiento urbanístico, entendiendo, al respecto, que no se trata de un problema de vigencia de la ponencia de valores, sino de la inexistencia de la misma, ya que su redacción tuvo lugar después de la Modificación de Planeamiento para la operación urbanística del Cinturón Verde que destinó la totalidad del suelo de la unidad de actuación a zona verde.

En segundo lugar, se alega la vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, refiriendo, al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1999, recurso nº 7213/95 y la sentencia de 21 de febrero de 2007 , entendiendo que los suelos dotacionales no pueden tener una valoración inferior a los suelos edificables, lo que implicaría la vulneración del principio de reparto de beneficios y cargas, y que, en definitiva, la ponencia de valores está fijando un valor de repercusión para usos dotacionales al establecer una edificabilidad de 0,30 m2/m2 tal como se deduce de la certificación del Catastro aportada al procedimiento.

Por último, se alega, sin formular nuevo motivo de impugnación, la existencia de la prueba pericial practicada en los autos 26/05, pericial que fue tenida en cuenta en la sentencia del mismo tribunal de 20 de mayo de 2008 en la que se establecía una valoración de 955,33 €/m2, y que de la prueba pericial practicada en el presentes autos, se dedujo una valoración de 493,70 €/m2.

TERCERO

Por parte del Ayuntamiento de Oviedo, y en relación al primer motivo de impugnación se alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo, por un lado, por no haberse realizado el correspondiente juicio de relevancia, y no haber justificado, en consecuencia, que la infracción del precepto legal alegado haya sido relevante y determinante del fallo recurrido, y por otro, por no haberse planteado en la instancia cuestión alguna en relación con dicho precepto mas allá de la vigencia de la ponencia de valores, al no haber sido objeto del debate la inaplicabilidad del apartado primero del art. 28 o la interpretación que hubiese que darle en relación con el aprovechamiento, tratándose, por consiguiente, de una cuestión nueva indebidamente planteada en el recurso de casación. Se alega, subsidiariamente, la inexistencia de relación entre el art. 28 y el fundamento de derecho octavo de la sentencia, que se refiere únicamente al art. 29, ni la referencia realizada al perito judicial en relación a las unidades de actuación a tener en cuenta para determinar el aprovechamiento medio ponderado.

En segundo lugar, se alega la improcedencia de alegar una jurisprudencia de la Sala que aplicó una normativa distinta a la que es objeto de análisis en el presente recurso, así como que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al aplicar los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98 .

Por último, y en relación a la petición de que se proceda a valorar el suelo expropiado de acuerdo con las pruebas practicadas, se pone de manifiesto la falta de articulación del correspondiente motivo de impugnación y la alegación de vulneración de algún precepto legal en tanto que no se alega que se haya vulnerado precepto alguno en relación con la valoración de la prueba, así como el hecho de que la referida sentencia de 28 de mayo de 2008 no es firme al haber sido recurrida en casación.

CUARTO

Comenzando por el análisis de las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento de Oviedo, se alega por dicha entidad local, tanto la falta del preceptivo juicio de relevancia en relación a la infracción del art. 28 de la Ley 6/98 alegada por los expropiados, como la introducción de una cuestión nueva no planteada en la instancia cual es la defectuosa aplicación de dicho precepto legal.

Tal como ha señalado reiteradamente esta Sala, sentencia, entre otras, de 29 junio de 2005 , dictada en el recurso nº 3348 / 2002, el artículo 86.4 de la LJ en relación con el articulo 89.2 de la misma, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Este condicionamiento, que debe ser examinado a limine , determina que en el artículo 89.2 LJ se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas que pretende hacer valer como fundamento del recurso de casación ha sido relevante y determinante de la sentencia. El juicio de relevancia cumple así la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada.

No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.

La carga de exponer la relevancia de la infracción del ordenamiento jurídico en que pretende fundamentarse el recurso corresponde al recurrente, pues está íntimamente ligada a la construcción de la pretensión impugnatoria. No puede ser sustituida por la actividad del Tribunal de instancia, que ha dictado la sentencia impugnada ajustándose al ordenamiento jurídico según su criterio, ni por la del Tribunal Supremo, que está llamado a pronunciarse acerca de la existencia o no de dicha infracción.

Pues bien, en el presente caso el objeto de debate era determinar el aprovechamiento de un suelo expropiado carente de aprovechamiento lucrativo, para lo cual se cuestionaba, tanto el aprovechamiento atribuible, como la vigencia de la ponencia de valores, entendiendo los expropiados que la aplicación del valor de repercusión establecido en la ponencia de valores no era posible al tratarse de un suelo carente de aprovechamiento, lo cual constituía una infracción del art. 28.1 de la Ley 6/98 , al entender que dicha ponencia de valores no era de aplicación.

Así las cosas, es evidente que, independientemente de que dicho razonamiento pueda o no prosperar, los expropiados han realizado el correspondiente juicio de relevancia al justificar suficientemente la relevancia de la infracción, la aplicación de la ponencia de valores, que sirve de fundamento al presente recurso.

Por la misma razón procede desestimar la segunda cuestión de inadmisibilidad planteada por la entidad local. En ningún momento se puede apreciar la introducción de una cuestión nueva por parte de los expropiados al plantear la indebida aplicación del art. 28.1 de la Ley 6/98 . Al respecto, no cabe confundir el objeto del debate con las alegaciones que realicen las partes en defensa de sus pretensiones. En el presente caso, el objeto de debate ha consistido en la determinación del aprovechamiento aplicable y el valor de repercusión, entendiendo los expropiados que la aplicación de la ponencia de valores infringe lo dispuesto en el citado art. 28.1 al no considerarla vigente. Procederá discutir si dicho precepto ha sido o no infringido, así como la consistencia de dicha argumentación jurídica, sin que de ello se pueda deducir la introducción de una cuestión nueva en el recurso de casación. Por tanto, si se entiende que la fundamentación jurídica realizada por los recurrentes no es adecuada, la entidad local deberá solicitar la desestimación del motivo de impugnación más que interesar su inadmisibilidad.

En consecuencia, procede desestimar ambas cuestiones de inadmisibilidad.

QUINTO

Entrando en el análisis del primer motivo de impugnación, se alega por los recurrentes la indebida aplicación del art. 28.1 de la Ley 6/98 en tanto que se ha aplicado el valor de repercusión fijado en la ponencia de valores a un suelo carente de aprovechamiento lucrativo.

Efectivamente, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho octavo procede a razonar que " Por todo lo expuesto, esta Sala considera, en suma, primero, que no es conforme a Derecho haber dejado de aplicar el VBR, pues estaba vigente, y segundo, que el aprovechamiento urbanístico es el 1,97870 m2/m2, aplicando la cesión del 10%, como se recoge en el Acuerdo del Jurado ."

El presente motivo de impugnación no puede prosperar pues, partiendo de la existencia de ponencias catastrales vigentes, las cuestiones sobre su legalidad o correspondencia con valores propios del terreno expropiado habían de plantearse mediante la impugnación, en su caso, de las mismas, lo que no consta en este caso ni se plantea por la parte, la cual, además no tiene en cuenta el distinto alcance de los conceptos de aprovechamiento y valor de repercusión, que se desprende del Real Decreto 1020/93, que regula los procedimientos de valoración catrastral, según el cual y partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más. Cuando a ese valor de repercusión del suelo le incorporamos el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias obtenemos lo que el RD 1020/1993 denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta. En cualquier caso, para calcular estos valores unitarios la Administración ha de partir de los valores de repercusión correspondientes, según se deduce todo ello de las Normas 8 y 9 del Real Decreto.

No está demás señalar, sobre la vigencia de las ponencias en este caso, que la Sala de instancia razona que: " Con la anterior doctrina, el fundamento en que se apoya el Jurado para aplicar el método de valoración residual no puede compartirse, pues existiendo una ponencia de valores cuyo plazo de vigencia no ha transcurrido, ni habiéndose modificado las condiciones urbanísticas, como ha quedado acreditado, es obligada la aplicación de la ponencia, que como resulta de lo actuado fija el valor unitario en calle para el caso concreto, tras las respectivas operaciones, en la cuantía de 122,752 #/m2 lo que lleva a declarar la nulidad del Acuerdo impugnado, y de los demás argumentos que en el recurso se vierten sobre el método residual que no es aplicable..." .

Es de tener en cuenta, que no habiendo transcurrido el plazo de vigencia de la ponencia de valores, y no habiéndose acreditado que se hubiesen modificado las condiciones urbanísticas, tras su aprobación, era de aplicación.

Es mas, sobre la vigencia de la ponencia de valores, esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en sentencias de 15 de junio de 2011 dictada en el recurso nº 1417/08 , 8 de junio de 2011 dictada en el recurso nº 1390/08 , 22 de junio de 2011 dictada en el recurso nº 2611/0/8 , sentencia de 15 de junio de 2008 dictada en el recurso nº 1474/08 , sentencia de 8 de junio de 2011 dictada en el recurso nº 1353/08 , sentencia de 15 de junio de 2011 dictada en el recurso nº 1896/08 y sentencia de fecha 08/06/2011 , dictada en el recuso nº 1355/2008 , donde resolvíamos de la siguiente manera:

" El motivo casacional mencionado ha de ser estimado por cuanto que, como recogemos en sentencia de 2 de marzo de 2010, esta Sala viene constantemente declarando que «la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .»

A esas sentencias cabe añadir la de 1 de junio de 2009 (recurso de casación 4.661/2005 ), 16 de marzo de 2009 ( Cas. 7.779/05 ), 10 de febrero de 2009 ( Cas. 4.517/05 ), 30 de abril de 2010 y 9 de junio de 2010 ."

SEXTO

En relación al aprovechamiento a aplicar al suelo expropiado, es útil comenzar recordando que la idea de aprovechamiento hace también referencia a algo distinto de la edificabilidad, a saber: un componente del valor económico de una finca que, como consecuencia del proceso de transformación urbanística, se ve afectada por la exigencia de equidistribución de beneficios y cargas. Dado que es prácticamente impensable que todas las fincas incluidas en una zona sometida a transformación urbanística tengan el mismo uso y la misma edificabilidad, no sería equitativo que los propietarios afectados hicieran suyo el valor que sus respectivas fincas tuvieran al culminar el proceso; y ello sencillamente porque dicho valor depende del uso y la edificabilidad que, en ejercicio del margen de discrecionalidad de que dispone, confiere el planificador. De aquí que a los propietarios afectados se les reconozca el derecho a un aprovechamiento que es independiente de cualquier uso y edificabilidad concretos. Este aprovechamiento era designado por la antigua legislación urbanística estatal, de la que se hace eco el art. 29 LSV , como "aprovechamiento medio". Se trata del número de metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie que, una vez hecha la equidistribución de beneficios y cargas, deberían corresponder a cada propietario afectado. En este segundo sentido, la idea de aprovechamiento no equivale a edificabilidad, ya que también los propietarios de fincas sin edificabilidad susceptible de apropiación privada -tales como, destacadamente, aquéllas que en virtud del planeamiento urbanístico están llamadas a alojar viales y dotaciones públicas- tienen derecho a él. Si los propietarios de tales fincas no tuviesen derecho a ese aprovechamiento medio, las consecuencias de la transformación urbanística serían puramente aleatorias, enriqueciendo a unos y empobreciendo a otros en función únicamente de las previsiones del planeamiento general; previsiones que, como es evidente, poco tienen que ver con el valor originario de las fincas afectadas.

De ahí que sea irrelevante que a la hora de determinar el valor del suelo objeto de expropiación, el mismo carezca de aprovechamiento lucrativo, ya que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, no se tiene en cuenta el aprovechamiento del suelo expropiado en tanto que carece de aprovechamiento lucrativo, sino que se acude, en el presente caso, al aprovechamiento del entorno a los efectos de determinar el "aprovechamiento medio", esto es, el número de metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie que, una vez hecha la equidistribución de beneficios y cargas, deberían corresponder a cada propietario afectado.

SEPTIMO

En el segundo motivo de impugnación se alega la vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, refiriendo, al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1999, recurso nº 7213/95 y la sentencia de 21 de febrero de 2007 , entendiendo que los suelos dotacionales no pueden tener una valoración inferior a los suelos edificables, lo que implicaría la vulneración del principio de reparto de beneficios y cargas, y que, en definitiva, la ponencia de valores está fijando un valor de repercusión para usos dotacionales al establecer una edificabilidad de 0,30 m2/m2 tal como se deduce de la certificación del Catastro aportada al procedimiento.

El motivo no puede ser estimado por las mismas razones expuestas en el motivo anterior. Tendrían razón si la sentencia hubiese acogido el aprovechamiento fijado en la ponencia de valores de 0,30 m2/m2, en tanto que se trata de un aprovechamiento no lucrativo. Sin embargo, en el presente caso, dada la carencia de aprovechamiento lucrativo, la Sala de instancia acude a los aprovechamientos del polígono fiscal donde se encuentra ubicado el suelo expropiado para determinar el aprovechamiento de aplicación.

Así refiere la Sala de instancia que " Esta Sala, atendidos los razonamientos lógicos y coherentes del perito judicial Sr. D. Martin , estima que, en efecto, de un lado, no se puede dejar de tener en cuneta para el cálculo de la media ponderada las unidades correspondientes al suelo urbano consolidado, ni la de mayor o menor aprovechamiento, como pretende el Ayuntamiento de Oviedo, sino que se han de tener en cuenta como hace el perito judicial en su informe, y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala, de fecha 28-12-2009 , y siendo ello así, el aprovechamiento medio ponderado (que no aritmético), es el calculado por dicho perito judicial de 1,97870 m2/m2 .".

Y es sobre dicho aprovechamiento que se aplica el valor de repercusión de la ponencia de valores que, como hemos expuesto anteriormente, se considera vigente.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

Por último, se alega, sin formular nuevo motivo de impugnación, la existencia de la prueba pericial practicada en los autos 26/05, pericial que fue tenida en cuenta en la sentencia del mismo tribunal de 20 de mayo de 2008 en la que se establecía una valoración de 955,33 €/m2, y que de la prueba pericial practicada en el presentes autos, se dedujo una valoración de 493,70 €/m2.

Dicho motivo solo podría prosperar si hubiese sido debidamente formulado, esto es, alegando la vulneración del art. 348 L.E.C . por valoración irracional de la prueba practicada en el procedimiento. Sin embargo, ninguna alusión realizan los recurrentes sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en virtud de la cual procede a acoger el aprovechamiento medio que se deduce de la prueba pericial practicada el recurso 13/07 por la que se determina un aprovechamiento de 1,97870 sobre el que se aplica el valor de repercusión de la ponencia de valores.

En definitiva, ni tal como se ha formulado el motivo de impugnación, podría ser estimado el mismo, ni tampoco se podría acceder a la valoración interesada al ser de aplicación la ponencia de valores.

NOVENO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos de la condena en costas a favor de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, no devengando costas el Abogado del Estado que se abstuvo de ello.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dña. Juana , Dña. Nuria , D. Clemente , D. Eusebio , D. Hernan , Dña. María Antonieta , D. Leovigildo y Dña. Benita , contra la referida sentencia de 21 de julio de 2010 , con condena en costas a dichos recurrentes en los términos indicados en el fundamento de derecho noveno.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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