SAP Madrid 291/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2008:8758
Número de Recurso336/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00291/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005341 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 336 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 547 /2004

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

Apelante/s: Alicia

Procurador: MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Apelado/s: Rosendo

Procurador: MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ

SENTENCIA Nº 291

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, seis de junio de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 547/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3

de Majadahonda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 336/08, en el que han sido partes, como apelante Dª.

Alicia, que estuvo representada por la Procuradora Dª. Soledad Castañeda González; y

de otra, como apelado D. Rosendo, que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. Silvia Hernández Gil

Gómez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha dieciséis de julio de dos mil siete el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Alicia, representado por la Procuradora Sra. Poveda Guerra y asistida de la Letrado Dña. María José Siñeriz Terrón; contra D. Rosendo, representado por el Procurador Sr. González Pontón y asistido del Letrado D. José Miguel Toledo Gregorio; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Alicia, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el tres de junio de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los que se exponen ahora.

PRIMERO

La demandante doña Alicia, solicitaba en el suplico de su inicial demanda que se condenara al demandado, su ex esposo don Rosendo a otorgar escritura pública de transmisión de la propiedad de la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de San Sebastián de los Reyes, ubicada en el num. NUM001 portal NUM002 de la calle DIRECCION000, hoy num. NUM003. NUM002 hasta que quede inscrita a su nombre. Los gastos se abonaran por ambos litigantes por mitad. Los que hoy son parte, liquidaron los bienes comunes consecuencia de su crisis matrimonial que derivó en separación en el año 2002; en el Convenio regulador del divorcio de fecha 24 de febrero de 2003 se hace una relación de bienes y diferenciación entre activo y pasivo, dividiéndolos por partes iguales, y atribuyéndose en lo que ahora importa a la esposa el bien antes descrito. El 7 de mayo de 2005 el ahora demandado en cumplimiento de lo pactado, cede la propiedad de la finca dicha a la esposa. La sentencia desestima la demanda pese a admitir que el demandado se comprometió a la entrega del inmueble a la demandante, como por otra parte se constata de los documentos presentados y en especial el 1 y 2 de la demanda.

SEGUNDO

La base de la reclamación, no se justifica, en contra del criterio de la sentencia en el convenio no homologado, o no exclusivamente en el mismo, sino en la clara voluntad de las partes que convienen los acuerdos que en dicho documento y en el de igual fecha se incorpora, y que pone de relieve el esposo en el de 7 de mayo de 2005.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 13-6-59, 9-4-8, 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94, indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

La S.A.P. Granada 15 de febrero de 2000, pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto (STS 28 de marzo de 1983 ), pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).

En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994. Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, sería de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la Sentencia de 21 de Julio de 1994, considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así...

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