STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2123/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 818/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida Galafre 21, S.L. y Alquadir 21, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo. 2.º Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Toledo de 29-9-2005 recaída en el expediente núm. 6.433. 3.º Fijamos la indemnización por justiprecio en la cantidad de 3.054.118,859 €, mas los intereses legales correspondientes. 4.º No procede efectuar imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dictara sentencia "... por la que se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que declare la conformidad a derecho del acuerdo de justiprecio de 29 de septiembre de 2005 (Expediente 6.433) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... en atención a los hechos y razonamientos expuestos, inadmita los motivos indicados en el cuerpo de este escrito y lo desestime, con expresa condena en costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso nº 818/2005 , interpuesto por las sociedades aquí recurridas contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 29 de septiembre de 2005, por el que fijó el justiprecio de los bienes y derechos de aquéllas, afectados por el proyecto "Plataforma de Nuevo Acceso de Alta Velocidad de Toledo. Tramo: Mocejón-Toledo".

El Jurado, partiendo de una superficie expropiada de 10.576 m2 y en aplicación del método de capitalización de rentas, fija un valor unitario del suelo de 14,287965 €/m2.

Disconformes las sociedades expropiadas con la valoración del suelo alcanzada por el Jurado, interponen recurso contencioso administrativo con la pretensión de que el suelo se valore como suelo urbanizable y no como suelo no urbanizable, en el entendimiento de que la infraestructura proyectada crea ciudad, así como que se tenga en cuenta como superficie real expropiada la de 16.298 m2.

La sentencia acoge ambas pretensiones, con el consiguiente incremento del precio expropiatorio, y frente a ella interpone recurso de casación la Abogacía del Estado con apoyo en cuatro motivos que, articulados al amparo del artículo 81.1.d) de la Ley Jurisdiccional , seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por el primer motivo denuncia la Administración recurrente la infracción de los artículos 25 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la Jurisprudencia.

Aduce que en ningún momento se expresa en la sentencia la razón por la que el Tribunal "a quo" considera que se produce una indebida singularización; que no se ha demostrado que la finca expropiada se sitúe en un entorno de suelo urbanizable con aprovechamiento de suelo urbano, así como que no se trata de una infraestructura que crea ciudad, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2008 .

El motivo debe declararse inadmisible.

Además de la necesidad de que en el escrito de preparación se haga constar el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnado, es igualmente necesario que en dicho escrito se anticipen los concretos motivos, de entre los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en que se fundamentará el de interposición, y se indiquen los concretos preceptos o Jurisprudencia que se reputará infringida, aunque fuera de forma sucinta. Si no se hace así, de conformidad con reiterada Jurisprudencia de esta Sala (autos de 14 de octubre de 2010 -recursos de casación 573/2010 y 951/2010 - y 10 de febrero de 2011 -recurso de casación 2927/2010 -), el motivo casacional desarrollado en el escrito de interposición es inadmisible.

Pues bien, en el defecto ultimamente apuntado incurre el motivo que examinamos, pues aunque el Abogado del Estado da cumplimiento en el escrito de preparación a la exigencia de los requisitos formales referenciados, así como a los de indicación del apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , concretamente con la cita de su apartado d), y de la infracción que se denuncia, con mención al efecto del artículo 25 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por Ley 52/2003, lo cierto es que en dicho escrito limitó su discrepancia con la sentencia recurrida a una única cuestión, cual es que la Ley limita la posibilidad de valorar los terrenos "en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planeamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas" , esto es, a que si no concurren esas circunstancias no es viable aplicar la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, "ratio decidendi" de la sentencia de instancia para valorar el suelo clasificado como no urbanizable como si de urbanizable se tratara.

Pero es que además de incurrir el motivo que examinamos en la irregularidad precedentemente expresada, su inadmisibilidad deviene también de la palmaria desconexión entre los preceptos que se citan como infringidos y la argumentación que contiene.

Cuando en el desarrollo argumental se aduce que la sentencia no expresa en ningún momento la razón por la que el Tribunal "a quo" considera que se produce una indebida singularización, está alegando una defectuosa motivación de la sentencia que, como vicio "in procedendo", debe residenciarse en el artículo 88.1.c). Incluso se trata de una afirmación equivocada como se revela con la lectura del fundamento de derecho tercero, cuando se transcribe el informe pericial del Sr. Jose María , en el extremo que expresa que "La estación de ferrocarril decimonónica de Toledo con su ampliación y modernización que la RENFE ha instalado y puesto en marcha para el tren de alta velocidad AVE, que se encuentra rodeada en más de las tres cuartas partes de su longitud en el límite norte por los terrenos del polígono objeto de expropiación" .

Y cuando sostiene que se trata de una infraestructura que no crea ciudad, lo que está cuestionando es la valoración probatoria a la que llegó la Sala de instancia, como en definitiva viene a reconocer al aducir con el motivo segundo, con el calificativo de subsidiario del primero, una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

TERCERO

El segundo motivo incurre, al igual que el primero, en causa de inadmisión.

Denunciándose a través de él que la sentencia infringe los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , para sostener que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial, era obligada la cita del precepto valorativo de prueba que se entiende infringido y no de los preceptos que refiere, en cuanto no relativos a la valoración probatoria.

Pero es que además el desarrollo argumentario del motivo no se corresponde, como sucede con el motivo primero, con el extremo que en el escrito de preparación se citó como infringido.

CUARTO

La discordancia o separación entre lo denunciado en el escrito de preparación y el de interposición que indicamos precedentemente, se manifiesta también en los motivos tercero y cuarto, por los que se alega, respectivamente, la infracción de los artículos 25 de la ley 6/1998 , 24 de la Constitución , 60.4 de la Ley Jurisdiccional y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia, para reiterar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba (motivo tercero), y la vulneración del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia, para argüir la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado (motivo cuarto).

Por ello, también deben declararse inadmisibles.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 818/05 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2014
    • España
    • 2 Diciembre 2014
    ..., en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 26 de septiembre de 2006 , 4 de enero de 2012 y 27 de febrero de 2013 , al entender que la sentencia recurrida entra a conocer de aquello que no sido objeto del recurso, al haberse apelado sobre la falta de ......
  • ATS, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...posteriormente el siniestro fue contra sus propios actos. Cita, entre otras, las SSTS de 28 de enero y 9 de marzo 2000 , y de 27 de febrero de 2013 , sobre la doctrina de los actos A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones q......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 62/2021, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • 25 Febrero 2021
    ...Ley de Costas). Esta consecuencia ineludible sería luego declarada nuevamente por la jurisdicción tambien con relación al PGO 2004 (cfr. STS 27-2-2013), pero ello ya era conocido de forma incuestionable desde la STS 10-11-2005. - Tampoco resulta relevante el hecho de que la SAN 1-12-2004 (q......
  • ATS, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...actos propios, porque se ha admitido que el administrador reconoció que había más de treinta plazas de garaje cerradas. Cita las SSTS 27 de febrero de 2013 y 9 de marzo de 2012. TERCERO El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión: A.- Falta de ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR