SAP Madrid 230/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2008:7057
Número de Recurso138/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución230/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo RP 138/2008

J. Oral 316/2004

Jdo. Penal 3 Madrid

S E N T E N C I A Nº 230

Magistrados

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 9 de mayo de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato y Armando contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº

3 de Madrid, el 8 de noviembre de 2007, en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos de Letrado en las personas de Dña. Sofía Maraña García y D. Fernando Barriocanal San

Martín.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Se declara probado que, sobre las 22 horas del día 29 de junio de 2003, cuando Carlos transitaba acompañada de su hijo menor de edad por la Plaza María Soledad Torres Acosta de Madrid, con ánimo de menoscabar su integridad física, los acusados Donato, varón, don DNI nº NUM000, nacido el día 12 de abril de 1978 y por tanto mayor de edad, Armando, varón, don DNI nº NUM001, nacido el día 22 de septiembre de 1972 y por tanto mayor de edad, y los dos sin antecedentes penales, le golpearon por detrás en la cabeza con una barra de hierro, así como con un cinturón, causándole por ello lesiones, por las que reclama, que precisaron puntos de sutura; tardando doce días en curar, todos ellos impedidos, y restándole una cicatriz de tres centímetros en la región frontal izquierda que no le causa daño estético."

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Donato y Armando:

    Como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos, a cada uno de ellos, a la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión.

    Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A que indemnicen de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

    Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio, por mitad e iguales partes.

    Para el cumplimento de la pena, abónese el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa."

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra apreciando los motivos que se exponen en el recurso.

  3. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes, Donato y Armando, impugnan la sentencia alegando: que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que se han aplicado indebidamente los artículos 147 y 148 del Código penal debiéndoles condenar en base ala artículo 147.2 del Código, aplicando la pena incorrectamente; que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que carece la sentencia de motivación; que se ha conculcado el principio acusatorio; que carece de motivación la fijación de la indemnización y se ha valorado incorrectamente; que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Ordenando sistemáticamente el recurso, hemos de comenzar diciendo, en primer lugar, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989, 3/10/1989, 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989, por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte recurrente y dando respuesta a la supuesta falta de prueba, se debe significar que contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión por parte de los recurrentes del hecho que se le imputa. En concreto, testifical de la víctima del hecho Carlos y, documental consistente en parte médico relativo a la primera asistencia facultativa recibida por el denunciante, por parte del SAMUR, a las 10,40 horas del días 29 de junio de 2003 (folio 5 de la causa); la recibida a las 23:25 horas por la Fundación Jiménez Díaz (folios 6 y 7) y el informe médico forense relativo a la sanidad de las lesiones (folio 25).

Como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, y el recurrente menciona en su recurso, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa de los acusados, que proclaman su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre, 26 mayo y 5 junio, 8 noviembre 1994, 27 abril 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).

Los recurrentes sostienen que el testimonio de Carlos carece de tales requisitos y consideran que sus declaraciones vienen presididas por el odio que siente hacia ellos como consecuencia de haber resultado condenado en virtud de sentencia dictada el 11 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo penal nº 27 de Madrid por hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2000, aportando la sentencia citada al acto del juicio oral. Efectivamente, consta en dicha resolución que el denunciante Carlos resultó condenado como autor de un delito y una falta de lesiones por aquellas con las que resultaron, respectivamente, Donato y Rafael; también que él resultó agredido por Donato (condenado como autor de una falta de lesiones) y que le fue apreciada la eximente incompleta de legítima defensa. Pero, resulta que Carlos no ha ocultado nunca la existencia de otros procedimientos contra los recurrentes. Así se refleja en...

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