SJP nº 3 42/2019, 25 de Enero de 2019, de Burgos

PonenteJOSE RAMON CORRAL QUINTANA
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
ECLIES:JP:2019:2842
Número de Recurso193/2018

JDO. DE LO PENAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00042/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS

Teléfono: ATT.PUBLICO947284055

Correo electrónico:

Modelo: N85850

N.I.G.: 09059 43 2 2017 0000595

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2018

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: MOVISTAR, MINISTERIO FISCAL, Celsa

Procurador/a: D/Dª,, MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado/a: D/Dª,, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

Contra: Gabriel

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE PABLO LOPEZ GONZALEZ

SENTENCIA nº 42/2019

En Burgos, a 25 de enero de 2019.

Vistos por José Ramón Corral Quintana, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 193/2018 por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 en relación con el artículo 390.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusado Gabriel, con DNI NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 /1987, hijo de Iván y Evangelina, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - Burgos, representado por la procuradora Mª Teresa Palacios Sáez y con la asistencia letrada de José Pablo López González, con la intervención asimismo de Celsa en calidad de acusación particular, representada por la procuradora Mª Inmaculada Pérez Rey y con la asistencia letrada de José Luis Arribas Jorge, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por estos hechos se incoaron las Diligencias Previas número 87/2017 por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos; tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes y los trámites procesales oportunos, se acordó la remisión de la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal de Burgos que por turno correspondiera.

SEGUNDO

Tras corresponder a este Juzgado el conocimiento de la causa, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citadas a la vista que tuvo lugar el día 22 de enero de 2019, sin comparecer el acusado no obstante haber sido citado en legal forma para el acto del juicio; se practicó la prueba testif‌ical y documental, y por el Ministerio Fiscal se solicitó la condena de Gabriel por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 en relación con el artículo 390.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por el delito de falsedad documental las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y por el delito de estafa las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado a la entidad MOVISTAR en el importe de 487,16 euros, con aplicación del interés legal correspondiente, e imposición de las costas de la causa al acusado; la acusación particular interesó la condena de Gabriel por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 en relación con el artículo 390.3 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por el delito de falsedad documental las penas de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, con imposición de las costas incluidas las devengadas por la acusación particular; f‌inalmente, la defensa de Gabriel solicitó la libre absolución de su patrocinado, interesando de modo subsidiario la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, declarándose a continuación los autos vistos para Sentencia.

Tercero

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales en vigor, incluida la relativa al plazo para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

El día 24 de septiembre de 2015, Gabriel contrató telefónicamente con la entidad MOVISTAR el alta de una línea de teléfono f‌ijo y de canales de televisión para el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003, NUM004 de Burgos, vivienda que ocupaba el acusado en calidad de arrendatario y que era de titularidad de Dª Celsa, lo que el acusado llevó a cabo facilitando los datos de identidad de Celsa, y ello con la f‌inalidad de disfrutar de los servicios antedichos sin proceder a su abono.

Lo anterior se llevó a cabo sin el consentimiento de Celsa, generándose unos gastos por importe de 487,16 euros que fueron reclamados a Celsa y que no han sido abonados a la entidad MOVISTAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el caso que nos ocupa y del conjunto de la prueba practicada, valorada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con base en el principio de inmediación, hay que analizar si se ha cometido por parte del acusado Gabriel un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 en relación con el artículo 390.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal; se imputa al acusado el hecho de haber contratado diferentes servicios con la compañía MOVISTAR a nombre de Celsa utilizando sin el consentimiento de esta sus datos personales y suplantando la identidad de aquella, habiéndose generado una serie de gastos en importe superior a 400 euros que no ha sido abonados a la entidad MOVISTAR, todo ello en la forma expuesta en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Antes de entrar en el análisis y valoración de la prueba y en relación al delito de estafa, debe hacerse referencia a los elementos del tipo de este delito. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de junio de 2009, remitiéndose a diferente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene a indicar cuales son los elementos que deben concurrir para que nos hallemos ante un delito de estafa:

"De conformidad con arraigada doctrina jurisprudencial (sirva de ejemplo la Sentencia núm. 1129 del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2001 que recoge la doctrina de otras anteriores como la de 23 Abril de 1997), comete estafa quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a

realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, lo que implica la concurrencia y acreditación en juicio de: a) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) en perjuicio propio o de tercero ; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la f‌inalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Siguiendo con la citada interpretación jurisprudencial, lo anteriormente expuesto signif‌ica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de tal manera que la ausencia de uno de ellos exonera def‌initivamente al órgano jurisdiccional de f‌ijar o determinar la existencia de los restantes, todo lo cual, en consecuencia, impide exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

Efectivamente, la existencia de una conducta engañosa previa, es decir, guiada por dolo antecedente, la entidad y gravedad de la misma, o lo que es lo mismo el engaño bastante, por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial, de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( SSTS entre muchas otras de 20 de noviembre de 1979, de 5 de marzo de 1981, y de 26 de mayo de 1994)".

Por lo que se ref‌iere al delito de falsedad documental objeto de imputación, tienen que concurrir una serie de requisitos, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto Sentencias de 6 de octubre de 1993, 20 de abril de 1997 ó 25 de marzo de 1999, entre otras:

  1. elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.

  2. que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suf‌iciente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la f‌inalidad del documento.

  3. elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

SEGUNDO

En el caso de...

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