SAP Pontevedra 77/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución77/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00077/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 713/12

Asunto: CONCURSO ORDINARIO 277/07

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.77

En Pontevedra a catorce de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso ordinario 277/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 713/12, en los que aparece como parte apelante: FORVEDRA SAL, D. Jacobo

, D. Moises, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. MARTA COSTAS IGLESIAS, y como parte apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE FORVEDRA SAL, TGSS, MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 abril 2012, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de la persona jurídica FORVEDRA SAL y designo como personas afectadas por la calificación a D. Jacobo y D. Moises .

Condeno a D. Jacobo y D. Moises a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar cualquier persona durante el periodo de cinco años. Condeno a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, y a restituir a la masa los bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Condeno asimismo a D. Jacobo y D. Moises a que, paguen a los acreedores concursales un 20% del importe de los créditos concursales que no perciban en la liquidación de la masa activa y en todo caso el importe de las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad al 31 de octubre de 2005 que ha sido fijada por la Administración Concursal en la cantidad de 287.103,57 #. Al término de las operaciones liquidatorias en curso, la administración concursal presentará informe en la sección quinta concretando el importe dinerario de la condena impuesta.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Forvedra SAL, D. Jacobo, D. Moises, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento tendente a la calificación del concurso de la entidad "Forvedra SAL", una vez dictada resolución judicial acordando la apertura de la fase de liquidación de la entidad, frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil calificando como culpable el concurso y determinando como personas afectadas por dicha calificación a los dos administradores de la referida sociedad, don Jacobo y don Moises

, a los que se condena a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar cualquier persona durante el período de cinco años, a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, a restituir a la masa los bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, al igual que a abonar un 20% del importe de los créditos concursales que no se perciban en la liquidación de la masa activa y, en todo caso, al abono del 100% de las deudas generadas o incrementadas a partir del día 31 de octubre de 2005, que ha sido fijada por la Administración Concursal en la cantidad de 287103,57 euros, recurren en apelación, por un lado, los administradores condenados, y, de otro, la mercantil concursada, siendo idéntico el contenido de ambos recursos.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juez de lo Mercantil fundamenta su decisión en la concurrencia de los supuestos contemplados en los arts. 164-2-2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso), 165-1º (por retraso en la solicitud de concurso) y 165-3º (por incumplimiento de la obligación de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2006), todos ellos de la LC.

Particularmente, por lo que hace al supuesto del art. 164-2-2º LC, por no indicarse en el inventario de bienes y derechos aportado con la solicitud de concurso la existencia de las cargas que afectaban al principal activo (parcela y nave industrial) de la entidad, al punto de que el mismo día de presentación de la solicitud de concurso dicho inmueble era objeto de subasta en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Conteniendo igualmente inexactitudes la Memoria adjuntada, al dar a entender que aquellas instalaciones venían a constituir su centro de trabajo cuando en realidad la empresa no ocupa la nave industrial desde el año 2005, fecha en la que fué alquilada a otra empresa "Obras Frío y Maquinaria (OFRIMA)".

Por lo que se refiere al supuesto del art. 165-1º LC, en razón a entender que los administradores de la concursada, ya desde mediados del año 2005, tenían conocimiento de la imposibilidad de hacer frente a la derivación a "Forvedra SAL", por sucesión empresarial, de la deuda contraída por "Nueva Forja Pino SL" con la TGSS, por un importe superior a los 600000 euros, al punto de motivar a aquéllos a cesar en su actividad empresarial procediendo, en fecha 31/10/2005, a extinguir los contratos laborales con todos sus trabajadores.

Concurriendo, asimismo, la presunción del apartado 2 del art. 5 LC, dada la constancia de cuotas impagadas de la Seguridad Social correspondientes a los períodos Julio, Agosto y Septiembre de 2004 así como Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005. A lo que cabe añadir que durante el año 2006 tampoco se procedió a amortizar parte de la deuda contraída con Caixanova, con quién se había concertado el préstamo hipotecario sobre la parcela y la nave industrial. Pudiendo situarse en el día 31/10/2005 la fecha de conocimiento por los administradores de la situación de insolvencia de la sociedad, en que cesan en su actividad y dan de baja a los trabajadores. Siendo así que la solicitud de concurso no fué presentada hasta el 7/9/2007.

Provocando dicho retraso una variación en la situación patrimonial de la sociedad (al perder, por ejecución hipotecaria, la parcela y nave industrial existente en la misma, en cuanto bienes que constituían el mayor activo de la entidad) así como una agravación en la situación de insolvencia.

Y, finalmente, por lo que atañe al supuesto del art. 165-3º LC, en atención a que el cumplimiento de la obligación de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2006, dada la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad, hubiese permitido a los terceros el decidir no contratar con "Forvedra SAL", y a los acreedores iniciar las reclamaciones judiciales o adelantar, a su instancia, la promoción del concurso.

TERCERO

En los escritos de interposición de recurso de apelación, -como ya se dijo de idéntico contenido- por los recurrentes se viene a interesar, con carácter preferente, la declaración del concurso como fortuito, con base en las sustanciales consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, por lo que se refiere al supuesto de culpabilidad del art. 164-2-2º LC, se indica que la incorporación errónea al inventario de la concursada de la parcela y nave industrial de Moraña fué corregida en escrito presentado el día 3/10/2007, por lo que, cuando se dicta el Auto de admisión a trámite del concurso, de fecha 10/10/2007, el error había sido corregido, sacando del activo de "Forvedra SAL" el citado bien.

Asimismo, una lectura de la Memoria adjuntada al escrito inicial de solicitud de concurso, puesta en relación con los demás documentos de acompañamiento y con el inventario corregido, permite enmendar los errores, de tiempo verbal, deslizados en la Memoria acerca de que la nave de Moraña era el centro de trabajo de la concursada. Por cuanto, con solo cambiar el tiempo presente por el pasado se acaba toda confusión.

Que en la sentencia de instancia no se ha tomado en consideración el escrito de corrección del inventario, en donde se advertía que "Como se aprecia en el balance las subcuentas 170000054 (préstamos largo plazo caixanova hipotecario, con un saldo deudor de 650000 euros); 22100001 (edificios y otras construcciones, nave en polígono industrial con un valor de 918544,25 euros); 223000004 (puente grúa 8000 kg. Luz 1900 milímetros, valorado en 27342,86 euros), y 526000000 (intereses corto plazo entidades de...

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