SJMer nº 2 73/2016, 7 de Abril de 2016, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
ECLIES:JMMU:2016:900
Número de Recurso437/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0001004

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000437 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000437 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE DE OPOSICION D/ña. LOS COLLADOS Y SANCHO, S.L., Nemesio , Simón

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA NIETO BERNAL, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ , JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. PABLO MIGUEL CORRO MARIN, MANUEL MARTINEZ GOMEZ , MANUEL MARTINEZ GOMEZ

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. NOEMI LOPEZ FERNANDEZ

SENTENCIA

En Murcia, a 7 de abril de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 437/2011, promovidos por la administración concursal de LOS COLLADOS Y SANCHO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra LOS COLLADOS Y SANCHO SL, representada por la Procuradora NIETO BERNAL y contra Nemesio y Simón , representados ambos por el Procurador SANCHEZ GONZALEZ y defendidos por el Letrado MARTINEZ GOMEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : En fecha 21 de enero de 2013 se dictó auto por este Juzgado por el que se acuerda la apertura de fase de liquidación en relación al concursado LOS COLLADOS Y SANCHO SL.

SEGUNDO : Que en fecha 17 de junio de 2013 la administración concursal de LOS COLLADOS Y SANCHO SL presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable con los efectos que se indican en su escrito.

Que en fecha 10 de enero de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal solicitando los efectos que se indican en su escrito.

TERCERO : Que en fechas 3 de febrero de 2014 y 12 de mayo de 2014 por la representación de LOS COLLADOS Y SANCHO SL y de Nemesio y Simón se presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable.

CUARTO : Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, no compareciendo LOS COLLADOS Y SANCHO SL . En el acto del juicio, la parte actora y los demandados comparecidos se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO : Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Nemesio y Simón como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 165.1 º, 164.2.1 y 164.2.2 LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados por las razones de fondo que se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO: Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece " . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia."

    Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

    Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  7. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  8. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

  9. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso."

    Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

    "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"

    La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

    TERCERO : La presunción iuris tantum del artículo 165.1 LC

    Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207...

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