STS, 25 de Febrero de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:938
Número de Recurso1867/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 348/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona dictado en el Expediente nº NUM003 , por el que se fija el justiprecio de la finca rústica nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Desdoblamiento N-260. Eje Pirenaico. Tramo Montagut-Olot. P.K. 73,670 al 83,720" . Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel , por escrito de 28 de julio de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 6 de abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona dictado en el Expediente nº NUM003 , por el que se fija el justiprecio de la finca rústica nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Desdoblamiento N-260. Eje Pirenaico. Tramo Montagut- Olot. P.K. 73,670 al 83,720 ".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia desestimando el recurso promovido, sin perjuicio del derecho del recurrente a percibir los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de marzo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2010, la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la vulneración del artículo 9.3 CE , por entender vulnerado el principio de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las leyes, en relación con el artículo 2, del Título Preliminar del Código Civil , en cuanto a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el artículo 24 CE , en el sentido de que la expropiación debe ser conforme a las leyes y con justa indemnización.

Invoca en el segundo motivo, la infracción del artículo 33 CE , por cuanto el propietario tiene derecho al aprovechamiento urbanístico inherente al derecho de propiedad, que es un derecho preexistente que se materializa en los planes urbanísticos.

Denuncia en el tercer motivo, la vulneración de la Disposición Final Novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y los artículos 24 y 25 de la Ley 6/1998 , así como el artículo 36 LEF , que no son aplicables debido a la modificación que introduce la expresada Ley 53/2002. Invoca en este motivo la Sentencia de esta Sala y Sección de 13.10.2009 .

Argumenta en el cuarto motivo, la infracción de los preceptos relativos a la irretroactividad y a la errónea interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto a la fecha de su publicación seguía vigente la doctrina jurisprudencial que estimaba como suelo urbanizable los suelos de sistemas generales y sus viales de servicio.

Alega en el quinto motivo, la infracción de los artículos 347 y 348 LEC , puesto que la Sala de instancia aplica erróneamente el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial del arquitecto Sr. Oña, en relación con la pericial del arquitecto Sr. Gonzalo y con la jurisprudencia que cita, a efectos de valoración como suelo urbanizable.

En el sexto motivo invoca la vulneración de la doctrina citada en los escritos de demanda y conclusiones sobre la valoración como suelo urbanizable, con infracción de la Sentencia de esta Sala acompañada al escrito de interposición del presente recurso de casación, así como las disposiciones de derecho sustantivo que se citan en la misma. ( STS de 20.1.2010, dictada en el Rec. 4.405/2006 ).

Finalmente alega en el séptimo motivo, la infracción del artículo 26 LEF , en relación con el artículo 52.7 de la misma Ley , por entender que la fijación de la fecha de valoración ha determinarse legalmente, siendo en el presente caso anterior a la fijada por el perito procesal, y coincidente con la fecha fijada por la Administración y por el Jurado de Expropiación.

CUARTO

Previo a la admisión del presente recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre la posible concurrente de causa de inadmisión del motivo quinto. Evacuado el trámite, por Auto de 14 de octubre de 2010, la Sala acordó declarar la inadmisión de dicho motivo quinto y la admisión de los restantes motivos del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 15 de febrero de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Miguel recurre en casación la Sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 348/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona dictado en el Expediente nº NUM003 , por el que se fija el justiprecio de la finca rústica nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Desdoblamiento N-260. Eje Pirenaico. Tramo Montagut-Olot. P.K. 73,670 al 83,720 ".

Según consta en la resolución del Jurado la referida finca está situada al norte de la carretera N-260, en la zona denominada Sant Cosme, en un terreno con topografía accidentada y con fuerte pendiente, con el aprovechamiento en el momento de la expropiación de bosque de pinos y pastos, con toda la superficie rodeada con alambrada eléctrica. La clasificación urbanística de los terrenos es de suelo no urbanizable, y su calificación de Zona de Espacio Forestal Libre Permanente.

En el expediente de justiprecio, la parte expropiada presentó una valoración basada en la calificación de los terrenos expropiados -vial de sistemas generales-, como si de suelo urbanizable se tratara, obteniendo el valor por el método residual. La Administración, por el contrario, rechazó la valoración del suelo como urbanizable en tanto que el Jurado estableció el justiprecio atendida la clasificación urbanística de la finca expropiada.

En el proceso de instancia la parte expropiada insistió en que la finca fuera valorada como si de suelo urbanizable se tratara, atendido su destino a un sistema general.

La Sala territorial sobre la cuestión principal debatida consideró que la valoración como suelo urbanizable que se pretendía sólo era posible cuando se esté en presencia de sistemas generales que sirven para hacer ciudad, circunstancia que estima no se da en el presente caso, por no haber sido la finca expropiada singularizada por el planeamiento, al encontrarse localizada en un entorno plenamente agrícola, y porque nada hace pensar ni inferir que se trate de una vía integrada en la "malla urbana" de que habla la doctrina de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Antes de abordar los motivos casacionales que propone la parte recurrente, es preciso hacer algunas consideraciones sobre la cuestión principal que ha sido objeto del debate procesal en la instancia e incluso en el expediente de justiprecio.

La parte ha sostenido insistentemente ante la Administración y en el proceso que sus terrenos, al estar destinados por la expropiación a un sistema general -el desdoblamiento de una carretera-, debían ser valorados como suelo urbanizable por el método residual y no por el método de comparación que se corresponde con su clasificación de suelo enclavado además en un entorno de suelo rústico, cuyo destino es bosque de pinos y pastos.

La razón de ser de esta posición se justifica en nuestra jurisprudencia, recopilada con detalle en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), en la que se sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística, si bien, como excepción, se ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable. Esta doctrina se justifica en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado entre otros en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En el caso particular de las vías de comunicación, la jurisprudencia ha tenido mucho cuidado de comprobar que dichas vías se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].

Como es obvio, para poder dejar sentado en un sentido u otro las anteriores conclusiones es preciso una valoración fáctica respecto del sistema general al que los terrenos expropiados se destinan y su relación con la ciudad, si es que existe.

En nuestro caso esa valoración fáctica ha sido realizada por la Sala de instancia y así lo hemos recogido en el fundamento anterior, valoración que no conduce precisamente a la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial en lo relativo a los sistemas generales que hacen ciudad.

TERCERO

Sobre lo ya explicado debemos hacer un añadido relevante para nuestro pleito y que tiene que ver con lo afirmado por la sentencia de instancia en el segundo apartado de su fundamento cuarto. Ahí se dice, para dar respuesta a la alegación de vulneración del principio de irretroactividad que hace la parte, que el art. 25 de la Ley 6/1998 es aplicable al presente caso con la redacción proporcionada por la Ley 53/2003, de 30 de noviembre, como hizo el Jurado, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley 6/1998 , que permite aplicar las disposiciones sobre valoración contenidas en esa Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Pues bien, en nuestra sentencia de fecha 13 de julio de 2010, recurso nº 370/09 , dictada para la unificación de doctrina, dijimos:

" Ello es importante en el presente caso, porque la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 afirma sin ambages que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable a la versión originaria de dicho texto legal, no a las modificaciones posteriores del mismo. Con respecto a éstas últimas, en cambio, rige la regla general según la cual la ley aplicable es la vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Es más: no se trata de un pronunciamiento aislado, sino de jurisprudencia constante de esta Sala. Tan es así que todo indica que la sentencia impugnada incurre en un error, pues, tras citar la sentencia de esta Sala 22 de noviembre de 2005 , en que se dice exactamente que la disposición transitoria 5ª sólo es aplicable a la versión originaria de la Ley del Suelo y Valoraciones , concluye que este caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002 ."

Es, por tanto, incorrecta la doctrina fijada en la sentencia sobre la aplicación retroactiva de los criterios valorativos introducidos por la Ley con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio.

Veremos inmediatamente la trascendencia de esta declaración.

CUARTO

Los motivos del recurso son siete, de los cuales ha sido inadmitido el quinto, motivo éste con el que se trataba de combatir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con invocación de la infracción del art. 348 de la LEC relativo a la prueba pericial. Esta inadmisión determina que los hechos fijados en la sentencia no pueden ser alterados y a ellos debemos atenernos.

Con los motivos primero, tercero y cuarto la parte se opone a lo que entiende una aplicación indebida, por retroactiva, de la nueva redacción del art. 25 de la Ley 6/1998 , proporcionada por la Ley 53/2002.

Es cierto que la Sala territorial hace determinadas valoraciones sobre la retroactividad de lo establecido en dicha norma, con fundamento en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998 , que contradice nuestra jurisprudencia, según hemos advertido en el fundamento anterior, pero esas valoraciones no son determinantes para la decisión del pleito, pues se limitan a dar respuesta a una alegación de la parte. La razón de decidir no es la aplicación de los preceptos de la ley 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones, según nueva redacción proporcionada por la referida reforma aplicada retroactivamente, sino que, como se deduce de lo afirmado en el fundamento segundo, para la Sala de instancia el sistema general al que están destinados los terrenos expropiados -el desdoblamiento de la calzada de la N-260- no hace ciudad, y esta declaración fáctica, que no ha sido eficazmente combatida en esta casación, es determinante de que el suelo no pueda ser valorado como si se tratara de suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, y ante esta circunstancia, determinante del fallo, es indiferente la reforma operada por la Ley 53/2002, pues cualquiera que sea la interpretación que se proporcione a su régimen transitorio el resultado decisorio será el mismo.

La razón para desestimar estos tres motivos también acarrea la del motivo sexto, en la que se alega vulneración de la jurisprudencia sobre sistemas generales, con cita de una única sentencia. La sentencia de instancia no sólo no vulnera esa jurisprudencia sino que la aplica correctamente como hemos expuesto anteriormente.

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 33 de la Constitución , alegación que con un limitadísimo desarrollo argumental le sirve para sostener que se le ha privado del derecho al aprovechamiento urbanístico inherente al derecho de propiedad. Este motivo también está condenado al fracaso pues estando clasificado el suelo como rústico y habiéndose valorado como tal por el método de comparación, que es el método legal de valoración para esta clase de suelo, con un resultado que no ha sido eficazmente combatido en esta casación, ninguna infracción del precepto constitucional se ha producido, máxime si se tiene en cuenta que el aprovechamiento urbanístico no es inherente o consustancial al derecho de propiedad sino que depende de los usos y tipología edificatoria que previamente y para cada tipo de suelo proporcione el planeamiento urbanístico.

El último motivo, el séptimo, resulta poco comprensible. En él se alega la infracción del art. 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , precepto que se limita a señalar, para las expropiaciones urgentes, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general, en tanto que en el escueto desarrollo del motivo se hace una referencia al momento que debe tenerse en cuenta para realizar la valoración de los bienes -el requerimiento de la hoja de aprecio- cuando esta cuestión ni ha sido objeto de debate en la instancia ni se hace referencia alguna a ella en la sentencia.

El motivo debe rechazarse por su deficiente planteamiento.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima de las costas por todos los conceptos de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1867/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 348/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona dictado en el Expediente nº NUM003 , por el que se fija el justiprecio de la finca rústica nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Desdoblamiento N-260. Eje Pirenaico. Tramo Montagut-Olot. P.K. 73,670 al 83,720" , Sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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