STSJ Cataluña 498/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2013
Fecha22 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8057179

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 498/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio, Heraclio, Íñigo, Justino y Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1167/2011 y siendo recurrido Parc Científic de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Fulgencio, Don Heraclio, Don Íñigo, Don Justino y Doña Agustina contra Parc Científic de Barcelona, declarando como declaro la procedencia de la extinción por causas objetivas de las que fueron objeto Don Fulgencio, Don Heraclio, Don Íñigo, Don Justino y Doña Agustina y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Parc Científic de Barcelona de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Don Fulgencio, Don Heraclio, Don Íñigo, Don Justino y Doña Agustina, mayor de edad, con DNI NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 respectivamente, han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Parc Científic de Barcelona, todos ellos con categoría profesional de titulado superior de laboratorio, desde el día 15 de abril de 2004, 14 de junio de 2004, 25 de abril de 2006, 1 de enero de 2006 y 17 de septiembre de 2002, por el mismo orden (hecho no controvertido).

2º.- Los actores iniciaron la relación laboral por cuenta de la demandada en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, quedando adscritos a la línea de investigación encomendada por el Laboratorio Lylly. Tales contratos temporales fueron convertidos en indefinidos a tiempo completo en el ámbito de las medidas de fomento del empleo previstas en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (obran en autos los correspondientes contratos de trabajo temporales, sus cláusulas adicionales y la conversión en indefinidos, que damos por reproducidos).

3º.- Don Fulgencio, Don Heraclio, Don Íñigo, Don Justino y Doña Agustina carecen de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa, a excepción del Sr. Justino (hecho conforme).

4º.- Parc Científic de Barcelona es una fundación privada sin ánimo de lucro que tiene adscrito permanente su patrimonio a la realización de fines de interés general. Tiene entre sus objetivos el impulso de la investigación básica y su interrelación con el entorno de la investigación de carácter privado y la potenciación de la difusión de los resultados de la investigación universitaria y su interacción con otros grupos de investigación, empresas e instituciones (hecho no controvertido y derivado de los estatutos de la fundación a los folios 656 a 659).

5º.- La demandada recibió el día 5 de septiembre de 2011 comunicado de Laboratorios Lilly participando la cancelación de todos los servicios de investigación derivados del contrato suscrito entre ambas y con efectos extintivos del día 5 de noviembre de 2011. Obran en autos el contrato suscrito entre el citado Laboratorio y la demandada y comunicado de extinción a los folios 20 a 110, que damos por reproducidos.

6º.- En fecha de 20 de octubre de 2011 la empresa demandada notificó Don Fulgencio, Don Heraclio, Don Íñigo, Don Justino y Doña Agustina la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas mediante comunicación escrita, fundamentando su decisión en la cancelación de los servicios de investigación derivados del contrato suscrito entre Lilly y Parc Científic de Barcelona con efectos del día 5 de noviembre de 2011. La indemnización legal fue satisfecha mediante cheque y reflejada en la liquidación final el mismo día 5 de noviembre de 2011. Obran en auto las comunicaciones extintivas, cheques y liquidaciones finales, que damos por reproducidas).

7º.- La decisión extintiva fue comunicada a los representantes de los trabajadores, constando en autos dichas notificaciones, que damos por reproducidas.

8º.- A fecha de la extinción de los respectivos contratos de trabajo, los actores percibían la siguiente retribución con inclusión del prorrateo de pagas extras:

- Don Fulgencio, 2.980,41 #.

- Don Heraclio, 2.980,41 #.

- Don Íñigo, 2.580,60 #.

- Don Justino, 2.980,40 #.

- Doña Agustina, 2.734,63 #.

9º.- La demandada suscribió contrato de trabajo temporal con otro trabajador el día 6 de noviembre de 2011, siendo su objeto las labores de investigación derivadas del proyecto Innpacto, llevado a cabo en la Plataforma de Química Combinatoria.

10º.- La plantilla de la empresa demandada supera los 200 trabajadores, siendo 206 en junio de 2011 y 202 en noviembre de dicho año.

11º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 2 de diciembre, concluyendo el acto celebrado el día 23 de diciembre, ambos de 2011 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los actores frente a la empresa PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes, en base a los documentos que designan, la modificación de los hechos probados 4º y 5º a fin de que se añada a su contenido los parágrafos propuestos por los recurrentes para cada uno de ellos del siguiente tenor literal:

"4º.- (...). La demandada colabora con empresas a fin de efectuar investigaciones según los respectivos convenios de colaboración. En el momento del juicio, las colaboraciones con empresas eran, aproximadamente, unas 30".

"5º.- (...) A la fecha del despido, se hallaba vigente el contrato Marco entre la empresa demandada y Laboratorios Lilly, de fecha 23.02.2009 a 22.02.2013. Dicho contrato Marco establece que si se resolviera anticipadamente, deberían terminarse las órdenes de trabajo vigentes. A la fecha del despido, estaban en vigor las órdenes o planes de trabajo vigentes de 01.01.2011 a 31.12.2013".

En relación con la revisión de hechos postulada por los recurrentes se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia "per se" ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.

Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta no cumple, en el caso que nos ocupa, con los criterios más arriba expuestos pues el añadido que se postula para el hecho probado cuarto, además de irrelevante, carece del soporte documental o pericial apto para el fin pretendido, y, por lo que hace al hecho probado quinto, la adición postulada resulta...

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