SAP Madrid 37/2013, 29 de Enero de 2013

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2013:1625
Número de Recurso419/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución37/2013
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00037/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0003814 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 419 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1231 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: REALE SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Contra: Claudio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JOSE RAMON COUTO AGUILAR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1231/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Reale Seguros Generales, y de otra, como Apelado-Demandado: Mutua de Seguros a Prima Fija -Mussat-.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de "REALE SEGUROS GENERALES S.A., "contra D. Claudio y la aseguradora" "MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" debo absolver y absuelvo a los demandados de todo los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del proceso del que trae causa esta apelación fue promovida por

REALE SEGUROS GENERALES S.A - subrogada por absorción en todos los derechos de AEGON SEGUROS GENERALES S.A- en reclamación de cincuenta y siete mil noventa y seis euros con quince céntimos de euro (57.096,15 euros) que fue lo que hubo de pagar al ser condenada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barakaldo -Bizkaia- el 7 de enero de 2002 -Juicio Abreviado número 184/2001, pronunciamiento que fue confirmado al igual que los referidos a D. Claudio y la constructora HAIZEA BARRIKA CONSTRUCCIONES S.A con quien tenía suscrito seguro de responsabilidad civil-.

La acción ejercitada, según expuso en los fundamentos jurídicos era de repetición contra D. Claudio y contra quien aseguraba su responsabilidad profesional MUSSAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 del Código Penal, y artículo 1104 del Código Civil, y artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro porque había indemnizado por su asegurada conforme a la póliza contratada con la constructora a los perjudicados, teniendo derecho a subrogarse a los efectos de reclamar al responsable condenado por el hecho dañoso y a su aseguradora de conformidad con las normas alegadas.

La demandada en su contestación alegó en primer lugar la falta de legitimación "ad proccesum" y "ad causam" de la actora porque no podía subrogarse en su asegurada, de ahí su afirmación de "no entendemos en qué posición se subroga..." al haber sido absuelto el representante de la constructora, por lo que entendía que no podía subrogarse en ésta última y porque su condena era como "responsable civil directa del Sr. Claudio " contra quien acciona, conducta ésta que evidenciaría según MUSSAT que ninguna subrogación "se está llevando a cabo", añadiendo que la actitud de la actora es contraria a "sus propios actos" concretados en el escrito que presentó solicitando aclaración de la sentencia dictada en apelación, en el que afirmaba que solo cubría la responsabilidad civil que se pudiera declarar del representante legal de la constructora. Rechazando que pretenda y pueda la aseguradora/demandante "repercutir a los demandados un pago que ella libremente asumió".

Negó en la contestación, MUSSAT, que la actora tuviera crédito alguno frente a ella y que fuera perjudicada, siendo ésta la exigencia para poder accionar por subrogación por no concurrir los requisitos del artículo 43LCS ; carecía por tanto de legitimación activa; y también añadió que concurría la de falta de "legitimación pasiva", artículo 73LCS y 76LCS, no teniendo la condición de perjudicada porque, según declara la doctrina, "las entidades asegurado que accionan por subrogación, en este caso REALE, por lo que la estimación de la presente excepción".

Los dos hechos sobre los que fundamentó la demanda su pretensión absolutoria fueron carecer de la condición de perjudicada la actora porque era "la obligada al pago" y no tener ella "cubierto el siniestro por el que se reclama" porque según expuso en el epígrafe "HECHOS" de su contestación no cubría la responsabilidad del codemandado porque el Sr. Claudio había sido condenado "en su calidad de Jefe de Obra, única función que ostentaba en la obra para que fue contratado y por la que fue acusado", actividad no cubierta por MUSSAT al ser el objeto del seguro "las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la Responsabilidad que directa o subsidiariamente, pueda serle exigida extrajudicial o judicialmente a los Asegurados... por su condición de Aparejadores o Arquitectos Técnicos", cualidad que en este caso no tenía porque no actuó como aparejador en la obra en la que se produjo el siniestro en el que

fue condenada la actora.

La sentencia una vez delimitado el objeto litigioso y cuál el alcance del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro resolvió rechazando la demanda por carecer la actora de legitimación porque el pago realizado lo fue al haber sido condenada por "el ilícito penal imputado, entre otros, a los trabajadores contratados por su asegurada, la constructora "Haizea Barrika Construcciones S.A", entre los que se encontraba el Sr. Claudio " no teniendo por tanto derecho a subrogarse "contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del asegurado, y en el presente caso la actora es condena y paga por la actuación de un contratado de su asegurada". Añadiendo que la responsabilidad civil directa de AEGON -hoy REALE- lo fue por la condena impuesta al SR. Claudio, considerando que éste había sido contratado por la constructora "Haizea Barrika Construcciones S.A", como jefe de obra, por lo que no era posible accionar contra aquél, "por quien se realizó el pago", y porque no era cierto que ejercitara la acción que le correspondería a su asegurada "Haizea Barrika Construcciones S.A" porque nunca pagó por ésta "pues nunca se declaró su responsabilidad civil ni penal". Por último examinó la excepción contenida en el artículo 43LCS a la subrogación contra el asegurado si tuviera seguro contratado porque consideró que no era la actora "perjudicada" sino obligada al pago porque la póliza de seguro suscrita por el codemandado Sr. Claudio con MUSAAT no cubre el siniestro porque la responsabilidad civil cubierta era derivada de su "actuación profesional" según la normativa legal vigente, concluyendo que en este caso estaba probado que fue contratado por la constructora "como jefe de obra y para la redacción del Plan de seguridad y salud, todo ello con independencia de su condición de arquitecto técnico y no habiendo sido contratado como tal profesional, el riesgo no estaría cubierto".

SEGUNDO

Apela la actora siendo los motivos haber aplicado de forma indebida las normas que alegó en su demanda - artículos 1904CC y 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro -, porque la responsabilidad civil del codemandado estaba cubierta por el seguro de responsabilidad civil suscrito, ejercitando la acción que le correspondería a su asegurada que fue condenada en el proceso penal como responsabilidad civil subsidiaria contra el arquitecto técnico que la misma contrató, quien fue condenado por "negligencia en el cometido de labores propias de su condición de arquitecto técnico" porque es labor propia del mismo según Real Decreto 314/1979 de 19 de enero y Decreto 265/1971 de 19 de febrero sobre "Facultades y Competencias de los Arquitectos Técnicos" la elaboración y redacción del estudio de seguridad e higiene en el trabajo y la redacción, aprobación y seguimiento del Plan de Seguridad e Higiene, siendo quien supervisa conforme a su obligación conforme al Decreto referido "la forma en que se estaba arbitrando el andamiaje..."; la responsabilidad del codemandado en el accidente laboral ocurrido deriva de "su condición de arquitecto técnico contratado por la mercantil asegurada por considerar que el siniestro se produjo como consecuencia de la insuficiencia del Plan de Seguridad que él mismo había redactado, así como por falta de vigilancia del mismo y de la adopción en la obra de las medidas de seguridad", procediendo la estimación de su demanda porque sí procede su subrogación a tener cobertura en la excepción que refiere la Ley de Contrato...

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