STS, 20 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de apelación nº 1639/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 591/89, en el que se impugnaba resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca de 16-1-89, que denegaba licencia de apertura para la actividad de Sala de Fiestas y Discoteca en el local sito en la calle CALLE000. Siendo parte apelada D. Alejandro, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alejandro, por escrito de 19-9-89 interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Madrid, que le denegaba licencia de apertura de local sito en la CALLE000 nº NUM000, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Alejandro contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de 16 de enero de 1.989 por la que se deniega la licencia de apertura para la actividad de "sala de fiestas y discoteca" en el local sito en C/ CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad, y contra la resolución de 3 de agosto de 1.989 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella denegación, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por no ser conformes a derecho, debiendo reponerse el procedimiento a fin de que por el Ayuntamiento demandado, antes de dictar la resolución que proceda, se pongan en conocimiento del peticionario las concretas deficiencias advertidas en la solicitud relativas a las características del local y sin que en ningún caso pueda producirse luego la denegación por la falta de presentación de documentos que no han sido expedidos por el organismo público ante el que hayan sido debidamente solicitados, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid por escrito de 28-11-90 interpone recurso de apelación, contra la citada sentencia y por providencia de 8-1-91, es admitido en ambos efectos, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el Ayuntamiento de Madrid, solicita se revoque la sentencia apelada y declare conforme a derecho la denegación de la licencia, y ello en base, en síntesis a los siguientes motivos: A) porque sea cual fuera la buena fe del solicitante el hecho es que no se había aportado, el dictámen actualizado de la Dirección General de Industria, y B) porque no existía licencia de obras, y cuando todo ello es así era procedente denegar la licencia de apertura solicitada, sin olvidar que el trámite que la sentencia acuerda permite el ejercicio de una actividad sin la oportuna licencia.

CUARTO

Por providencia de 27-12-95 se señaló para deliberación y fallo el 13-2-96 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis es un acuerdo del Ayuntamiento de Madrid que deniega licencia de apertura para la actividad de Sala de Fiestas y Discoteca en el nº NUM000 de la calle CALLE000 y la sentencia apelada, estima en parte el recurso contencioso administrativo, anula la resolución impugnada y ordena la retroacción de actuaciones, a fin de que se pongan en conocimiento del peticionario las deficiencias advertidas sobre las características del local, sin que se le pueda denegar la licencia por la falta de presentación de documentos que no han sido expedidos por el organismo público ante el que han sido solicitados, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: PRIMERO.- "La anterior relación de hechos probados pone de manifiesto que, una vez subsanadas otras deficiencias advertidas inicialmente en la solicitud, la resolución denegatoria originaria se funda exclusivamente en la falta de presentación de dos documentos: el dictámen de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid relativo a la instalación eléctrica y la licencia de obras que ampare las reformas llevadas a cabo en el establecimiento. Sólo en un momento posterior, al resolver el recurso de reposición, ha sido añadida como motivo de denegación la apreciación de que las condiciones del local en cuanto a altura libre y ancho de la escalera no son los reglamentarios para la actividad solicitada. Pues bien, entiende esta Sala que las razones aducidas en la primera resolución no justificaban una decisión denegatoria como la que se dictó. Así, habiéndose alegado y probado ante el Ayuntamiento que el Sr. Alejandro desde marzo de 1.987 tenía solicitada la revisión de la instalación eléctrica y abonado el importe de la tasa correspondiente, quedaba con ello demostrado que el peticionario de la licencia no intentaba eludir el requerimiento que se le había dirigido. Si la inactividad del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma impedía al Sr. Alejandro presentar la certificación requerida, ello en modo alguno debió traducirse en una denegación de la licencia y sí, a lo sumo, en una suspensión del procedimiento hasta que se inspeccionase la instalación eléctrica por quien estaba obligado a ello, o incluso en una concesión de la licencia en forma condicionada, esto es, subordinada en su efectividad al ulterior cumplimiento del mencionado requisito. En lo que se refiere a la falta de presentación de la licencia de obras que ampare la actual distribución del local, es claro que la realización de obras sin licencia puede y debe dar lugar a la adopción de medidas tales como la incoación de expediente sancionador por infracción urbanística y el requerimiento para solicitar la legalización en el plazo de dos meses bajo apercibimiento de demolición de lo indebidamente ejecutado (artículos 184 y 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo). Sin embargo, el hecho de no presentar tal licencia de obras no justifica por si mismo la denegación de una licencia de apertura, pues ésta debe denegarse sólo cuando, según lo dispuesto en el Planeamiento y en las Ordenanzas Municipales, las características reales del local no permitan el ejercicio de la actividad que se pretende. Sin embargo, nada de ello aparece mencionado en la primera resolución denegatoria, en la que sólo se invoca el defecto formal de no haber presentado la licencia de obras". QUINTO.- "Al hilo de las anteriores consideraciones, debe concluirse que los actos impugnados son contrarios a derecho en cuanto ambos invocan motivos que no son fundamento suficiente para una resolución denegatoria de licencia; y si bien el segundo de los acuerdos, resolutorio del recurso de reposición, añade algunas consideraciones que si podrían justificar la decisión denegatoria, ello se hizo en la fase terminal del procedimiento, cuando ya no existía ocasión de rebatirlas en vía administrativa, e incurriendo además en un grado de inconcreción que no ha sido subsanado durante el proceso y que las hace irrelevantes como fundamento de la denegación. Por tanto, ambas resoluciones recurridas deben ser anuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. No puede atenderse, sin embargo, la pretensión del demandante en el sentido de que se le conceda por este Tribunal la licencia de apertura solicitada, ni aún entendiendo tal petición como solicitud de que se le reconozca el derecho a que tal licencia le sea concedida por el Ayuntamiento. En este sentido no puede ignorarse que, aunque en forma tardía y sin el grado de concreción exigible tal y como ya ha quedado expuesto, en el expediente existen algunos indicios que impiden afirmar de forma indubitada el procedente de otorgamiento la licencia. Por otra parte, y aunque ello no sea por su mismo motivo de denegación, es lo cierto que aún no hay constancia de que haya sido expedido por el organismo correspondiente el certificado relativo a la instalación eléctrica del establecimiento. En consecuencia, el pronunciamiento de este Tribunal debe concretarse en ordenar al Ayuntamiento que retrotraiga el procedimiento a fin de poner de manifiesto al solicitante las concretas deficiencias advertidas en el local, dando con ello la oportunidad al demandante de rebatirlas o de proceder a su subsanación, y sin que en ningún caso pueda denegarse la licencia por la falta de presentación de un documento oficial cuya disponibilidad por el administrado no depende de su voluntad una vez solicitado en debida forma ante el organismo administrativo correspondiente".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid, interesa la revocación de la sentencia apelada y la declaración de que es adecuada a Derecho la resolución que deniegue la licencia de apertura para la actividad de Sala de Fiestas y Discoteca, refiriendo en síntesis, que no se podía otorgar la licencia sin haber aportado los documentos que le fueron exigidos al interesado, uno, el dictámen de la Dirección General de Industria y otra la licencia de obras, y aunque en buena medida, sean de recibo esos argumentos de la Corporación apelante, es claro también que no se puede aceptar la conclusión a que con ellos llega, pues si está acreditado en las actuaciones, que el interesado solicitó del Órgano competente el oportuno dictámen, y si también está acreditado que el interesado, por escrito presentado en el Registro de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca el 24 de octubre de 1.988, solicitaba la oportuna licencia de obras, es procedente estimar que, en fecha 16-1-89 no se le podía denegar la licencia de apertura solicitada por la no aportación de tales documentos, pues lo procedente y obligado respecto al dictámen de la Dirección General de Industria, era, bien esperar, a que se aportara el dictámen citado, o bien, darle un nuevo plazo con apercibimiento de archivo del expediente, pues obviamente sin tal documento no se puede resolver una petición de licencia de actividad, pero su falta tampoco justifica su denegación, ya que, la emisión del mismo es una actividad ajena al interesado y que no depende ni de su deseo ni de su mayor o menor diligencia y por tanto no se puede valorar en su contra la no realización de una actividad de que el no puede realizar, y respecto a la licencia de obras que también el interesado tenía solicitada, el Ayuntamiento podía bien resolverla aisladamente y antes de la licencia de apertura bien conjuntamente con la licencia de apertura, como el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales autoriza.

TERCERO

A lo anterior en nada obsta, el que la parte apelante refiera, que esa dilatación en el trámite que la sentencia apelada dispone beneficiaria al que está ejerciendo la actividad y que se está posibilitando el ejercicio de una actividad sin la oportuna licencia, pues ello no se infiere ni lo autoriza la sentencia apelada, ya que si la actividad se está realizando sin licencia tiene el Ayuntamiento potestad, al amparo tanto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como del Reglamento de Actividades Molestas, entre otros, para suspender su ejercicio, como así ha acontecido en otras ocasiones y esta Sala ha autorizado tales suspensiones o clausuras, sentencias de 22-4-82, 4-10-86 y 22-11-95, pues el derecho al ejercicio de una actividad, como la de Sala de Fiestas y Discoteca está condicionada a la obtención de la oportuna licencia, y por tanto mientras no se obtiene la licencia, no se puede, al menos no se tiene derecho a su ejercicio y están justificadas por tanto las medidas oportunas para impedirlo, previo el trámite de audiencia.

CUARTO

Tampoco obsta a lo anterior el que la Corporación, también valora en la resolución impugnada el que había ciertas deficiencias sobre la altura del local y anchura de escaleras, pues aparte de que esos datos e incidencias, como la sentencia apelada, refiere, no aparecen en la resolución denegatoria de la licencia y si en la que resuelve el recurso de reposición, hay que señalar también, que si se había pedido como se ha señalado la oportuna licencia de obras, en fecha anterior a la de la resolución que se deniega la licencia de apertura, y sobre esa petición no consta trámite ni actuación alguna, es claro, que aunque esas incidencias se apreciarán de los documentos aportados, no se podían valorar aisladamente y sin resolver la petición de licencia de obras y sí darles el trámite oportuno incluso el de subsanación, si era posible que es lo que dispone la sentencia apelada.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 591/89, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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