STS, 25 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:641
Número de Recurso6726/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

_____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dña. Coral , contra la sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1950/07 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2007, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras del proyecto "Ronda Nord de Valencia (CV-30). Conexiones con calle Maestro Rodrigo-Benimàmet, CV-35, Burjassot y futura Vía Parque Norte". Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso contencioso- administrativo número 1950 de 2007, interpuesto por Dª Coral y D. Jose Miguel , contra la resolución de 30 de octubre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 , agrupación NUM002 , del las expropiadas para la ejecución del Proyecto "Ronda Nord de Valencia (CV-30). Conexiones con calle Maestro Rodrigo-Benimàmet, CV-35, Burjassot y futura Vía Parque Norte, declarada la urgente ocupación por la disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/2005, de 23 de diciembre. 2 ) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Miguel y Dña. Coral , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2010 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 2010 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hicieron valer tres motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los dos restantes bajo la letra d) de dicho precepto, solicitando que "... se revoque tal fallo y en su lugar, se acepte -en congruencia con los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de la primera instancia - que decretado el nihilismo de la meritada resolución gubernativa, se acepte la pretensión de mis mandantes postulada en su escrito de demanda del 25 de marzo de 2008, y en su consecuencia se acepte como justiprecio de la nombrada propiedad que les fue expropiada por la Generalitat Valenciana , la cantidad por mis mandantes solicitada como justiprecio , de quinientos sesenta y dos mil ciento veinte euros un millón quinientos ochenta y siete mil euros- a la que habría que adicionar los obligados intereses legales-; salvo que este Alto Tribunal con su mejor y superior criterio estimara que debería ser otra tal valoración, pero obviamente siempre mayor a la señalada en el fallo aquí recurrido (y aun cuando la misma se difiera en su concreción a la fase de ejecución de sentencia)".

CUARTO

Por providencia de esta Sala Tercera, de fecha 13 de enero de 2011 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre concurrencia de causas de inadmisión del recurso interpuesto por la propiedad expropiada, por carencia manifiesta de fundamento los motivos primero y segundo y por defectuosa preparación el motivo tercero.

Evacuado traslado por las partes, con el contenido que obra en autos, mediante Auto de esta Sala Tercera de fecha 10 de mayo de 2011 se declaró la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto, y, al propio tiempo, en la misma resolución, la admisión del motivo tercero.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso en el sentido indicado, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran sus escritos de oposición, lo que fue evacuado por la Letrada de la Generalitat Valenciana en el sentido de solicitar la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con confirmación de la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso administrativo instado.

Por su parte, el Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de febrero de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1950/2007.

En la referida sentencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Coral y D. Jose Miguel , contra la resolución de 30 de octubre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 , agrupación NUM002 , de las expropiadas para la ejecución del Proyecto "Ronda Nord de Valencia (CV-30). Conexiones con calle Maestro Rodrigo-Benimàmet, CV-35, Burjassot y futura Vía Parque Norte".

Este acuerdo fijó el justiprecio total en ciento dieciocho mil ciento cinco euros (118.105Ž00€), y ello sobre la base de valorar el suelo conforme su clasificación urbanística de no urbanizable, utilizando el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , con el resultado de 170€/m2. A lo anterior añadió la indemnización por vuelo a razón de 2€/m2 y el 5% del premio de afección sobre los conceptos anteriores, así como la indemnización correspondiente a perjuicios por rápida ocupación a razón de 1,10€/m2, ascendiendo todo ello a la suma antes indicada de 118.105 euros.

La pretensión que, en la primera instancia, hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se refiere a la disconformidad de la valoración del suelo como no urbanizable, al estimar que, conforme la realidad física, sus características intrínsecas y su entorno, el suelo en cuestión habría de considerarse como mínimo con vocación de urbano, manteniendo su pretensión económica de valorar el suelo a razón de 750 euros/m2, a lo que debía sumarse la cantidad otorgada en el acuerdo impugnado por vuelo, un 10% en concepto de demérito y perjuicio por urgente ocupación y el 5% de premio de afección, lo que suponía un total de 562.120'00 euros, además de los intereses legales.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, tras indicar, en el Fundamento de Derecho Décimo, la vinculación de la expropiada con la cantidad reclamada en su hoja de aprecio frente a la superior cantidad solicitada en la demanda, aborda, en el Fundamento Jurídico Undécimo, la cuestión relativa a la calificación que ha de darse al suelo expropiado a efectos valorativos. Partiendo de los propios precedentes existentes en la Sala sobre expropiaciones referidas a la Ronda Norte de Valencia, en concreto, sobre el Proyecto "Obra: 31-V-1357.- Ronda Norte de Valencia. Tramo Benimamet-Cuidad Fallera", así como la doctrina recogida en dichas sentencias en cuanto a su naturaleza como sistema general dotacional viario, que forma parte del entramado urbano de la ciudad e incluido en el ámbito del Sector 4 del Suelo Urbanizable Programado del PGOU de Valencia, que le lleva a valorarlo como si de suelo urbanizable se tratase, pone de manifiesto, en el Fundamento de Derecho Duodécimo, la distinción del citado Proyecto con el que se ejecuta en el presente supuesto, lo que implica la imposibilidad de extender sin más las conclusiones adoptadas en las sentencias precedentes.

La consecuencia que asocia a lo anterior la expone en el Fundamento de Derecho Decimotercero, donde, tras valorar la prueba practicada, concluye que no puede aplicarse al supuesto enjuiciado los precedentes expuestos al no darse las mismas condiciones urbanísticas que las allí examinadas, señalando expresamente a tal efecto que "... el suelo expropiado en cuestión, de la prueba documental practicada -certificación del Ayuntamiento de Valencia- no aparece en las mismas condiciones de suelo urbanizable programando con plan parcial, que se contemplan en las resoluciones judiciales referidas sino que aparece en el PGOU de Valencia y su comarca de 1966, en un sector con zonificación de edificación abierta, y en la delimitación de Suelo Urbano de 1983 aparece dentro del ámbito de suelo apto para urbanizar (SAU), constando en el expediente (documento 3, folio 7), informe del Ayuntamiento de Valencia de circunstancias urbanísticas de la parcela, expedido el 27 de abril de 2006, en que se señala que está calificado como suelo no urbanizable de uso agrícola, sin se haya pedido, ni por tanto practicado, prueba pericial acerca de procedencia de la valoración como suelo urbanizable, por lo que sin perjuicio del criterio adoptado en otros tramos de la Ronda Norte de Valencia y en concreto en el antes reseñado -tramo Benimamet-Ciudad Fallera- y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, en el presente caso, no se ha acreditado que las obras que corresponden al proyecto de cuya ejecución se deriva la expropiación determinen la consideración de la valoración del justiprecio como suelo urbanizable, y por tanto no se desvirtúa la presunción de acierto del jurado en punto a la calificación del suelo estimada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, ni se ha probado el error del Jurado en tal calificación".

De este modo, la Sala, una vez hecha mención en el Fundamento Jurídico Decimocuarto, de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación, desvirtuable mediante prueba practicada en autos, fundamentalmente la pericial llevada a cabo con todas las garantías, se pronuncia, en el Fundamento Decimoquinto, sobre la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar los valores otorgados por el Jurado y con ello así desestimar el recurso interpuesto. En este sentido, constata la sentencia impugnada en el referido fundamento lo que sigue:

"Decimoquinto.- Ninguna prueba pericial ha propuesto la recurrente, que se ha limitado a solicitar la práctica de prueba documental con el resultado antes referido, que respalde la procedencia de considerar un valor del suelo expropiado superior al establecido por el Jurado, pues ni siquiera en vía administrativa aporta informes que justifiquen su pretensión de valoración, que pudieran ser tomados en consideración por el Jurado antes de adoptar su acuerdo, ya que en su aprecio se limita fijar una cuantificación alzada de 750€/m2, sin justificación ninguna, siendo de notar que la propia recurrente admite y consta del expediente que ha vendido a tercero -PRODAEMI S.L.- la parcela por un precio de 361,63 €/m2 (folio 49 del expediente). No puede, pues, prosperar este argumento impugnatorio, y debe mantenerse la valoración - no desvirtuada- efectuada por el Jurado expropiatorio, pues al igual que lo resuelto en la Sentencia 775/2009, de cuatro de junio, de la Sección Segunda Bis , y la mas reciente nº 418/2010, de 23 de abril , de esta Sala y Sección, tampoco se ha probado en este caso el valor de la finca de que se trata porque, en la hoja de aprecio tan sólo se afirma, sin justificación técnica alguna, que su valor debe ser, como mínimo, de 750 €/m2, al igual que en la demanda sin que se haya practicado pues prueba pericial alguna, por lo que con lo expuesto, se ha de estimar que, por el juego de la carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el actor no ha acreditado que el valor del terreno expropiado, esto es su pretensión indemnizatoria, sea la solicitada por el mismo".

SEGUNDO

No conforme con ello, los expropiados interponen este recurso de casación, en el que si bien se fundamentaba en tres motivos, por Auto de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2011 , se declaró la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo, quedando con ello reducida la casación al examen del tercer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los arts. 35.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como los arts. 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución , todos ellos para poner de manifiesto el desconocimiento por la sentencia de la legalidad y la doctrina a aplicar en expropiaciones, donde el terreno debe ser valorado como urbanizable atendiendo a la naturaleza de sistema general que ostentan los sistemas de comunicación, además de la incongruencia en que incurre la sentencia que concluye con un pronunciamiento distinto del adoptado en procesos análogos referidos al mismo proyecto legitimador.

Se aduce también en el motivo la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación forzosa , por cuanto la sentencia no adopta el valor real o de mercado del bien expropiado, debiendo de haberse adoptado, en todo caso, el aceptado por el Juzgador como precio real o de mercado de 361,63 €/m2. Insiste en que la Sala ha otorgado en sentencias dimanantes de la misma expropiación el valor de 481,43€, siendo ese valor el mínimo por congruencia, existiendo además pruebas suficientes en otros procesos análogos que debían de haberse extendido a los recursos idénticos.

El motivo no puede ser estimado. Dejando al margen la alegación sobre la incongruencia padecida por la sentencia impugnada, cuestión que no puede ser examinada, no solo porque se estaría abordando bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cuando el adecuado es el apartado c) de dicho precepto legal, sino porque, además, el motivo planteado a esos efectos fue expresamente inadmitido por esta Sala, contrariamente a lo que se sostiene en este motivo, la Sala de instancia tomó en consideración tanto la legalidad aplicable como la doctrina general sobre sistemas generales, así como los precedentes judiciales existentes, rechazando expresamente su aplicación al caso de autos por entender que, tratándose de un proyecto distinto en tramo diferente y con situación urbanística distinta en el planeamiento de la examinada en supuestos anteriores, no se había acreditado, con la prueba practicada, que las obras correspondientes al proyecto ejecutado, determinasen la valoración del terreno afectado como suelo urbanizable. Esto es, la sentencia analiza los precedentes que existen sobre otros tramos de la Ronda Norte de Valencia y, en concreto, el tramo Benimamet-Ciudad Fallera junto con la doctrina jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo al respecto, llegando a la conclusión de que, dadas las diferentes condiciones urbanísticas existentes, no había prueba suficiente para aplicar la misma solución alcanzada en esos casos anteriores y que supondría la valoración del suelo como urbanizable.

Consecuencia de lo anterior es que, correspondiendo al Tribunal de Instancia la fijación de los hechos tenidos en cuenta para apreciar si, en el caso de autos, el sistema general afectado sirve o no para crear ciudad, lo que posibilitaría, en su caso, la valoración de un suelo como urbanizable en supuestos, como el presente, en que el afectado tiene la clasificación de no urbanizable, ha de estarse a la apreciación de la prueba realizada por la Sala "a quo", excepto en aquellos casos en los que se denuncie que se ha producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba (ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba o a la formulación de presunciones), o, en fin, cuando se alegue que el resultado alcanzado en la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, supuestos que, sin embargo, no han sido alegados, en concreto, atendiendo al cauce casacional invocado, la vulneración del art. 348 de la LEC en relación a la correcta apreciación de la prueba practicada, lo que nos lleva a la desestimación del presente motivo impugnatorio.

No obsta a la anterior conclusión, las manifestaciones de la recurrente sobre la falta de adecuación del valor adoptado al precio real o de mercado, puesto que, de un lado, no es cierto que la Sala de Instancia aceptase el precio de 361,63€/m2 como el real o de mercado, sino que dicha Sala, frente a la reclamación de la actora de que se valore el suelo a razón de 750€/m2, alude tanto a la falta de justificación del precio solicitado, como a la constancia documental de que se ha vendido la parcela al precio de 361,63€/m2, lo que evidenciaría la improcedencia del precio reclamado. De otro lado, el Tribunal de instancia, valorando conjuntamente todo el material probatorio existente en las actuaciones, entendió que la misma no era suficiente para destruir la presunción de acierto del Jurado, lo cual remite claramente a la valoración probatoria realizada por ese Tribunal, y, tal y como señalamos con anterioridad, su revisión solo es posible, entre otros motivos, cuando se alegue que la misma ha sido ilógica, irracional o arbitraria, nada de lo cual se manifiesta por la recurrente, por lo que no es posible examinar las apreciaciones realizadas a tal efecto por el Tribunal.

Finalmente, de igual modo, hay que desechar las conclusiones de la recurrente en cuanto a la suficiencia de las pruebas practicadas en otros procesos análogos, ya que, conforme expone la sentencia recurrida, la carga de la prueba le correspondía a la parte recurrente, sin que conste en las actuaciones la solicitud de extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas en otros procesos.

TERCERO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos a favor de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que devengue costas el Abogado del Estado que se abstuvo de ello.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo examinado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y Dña. Coral , contra la sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1950/07 que queda firme; con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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