STSJ Comunidad Valenciana 905/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2010:5332
Número de Recurso1950/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución905/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1950/2007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 905 /2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1950 de 2007, interpuesto por Dª Josefina y D. Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez y defendidos por el Letrado D. José Hernández Corredor, contra la resolución de 30 de octubre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000, agrupación NUM001, del las expropiadas para la ejecución del Proyecto "Ronda Nord de Valencia (CV-30) Conexiones con calle Maestro Rodrigo-Benimàmet, CV-35, Burjassot y futura vía Parque Norte, declarada la urgente ocupación por la disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/2005, de 23 de diciembre ; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogado del Estado Dª María Guinot Barona; y como codemandada la parte de la Administración de la Generalidad Valenciana representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, Dª Amparo García Hervás.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que previa declaración de disconformidad jurídica del acto impugnado se anule y se deje sin efecto, y en su lugar se acepte la valoración unitaria de 750 #/m2 de principal estricto, lo que supone un total de 562.120,00 #, incluido suelo y vuelo, los perjuicios por rápida ocupación y el premio de afección, a lo que se han de añadir los oportunos intereses, devengándose desde cuando menos el 26 de septiembre de 2006.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Asimismo por la parte codemandada de la Administración de la Generalidad Valenciana se formuló escrito de contestación a la demanda en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso declare la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado, absolviendo a la Generalitat del la demanda.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 440.015 #.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, no habiéndose pedido ni por tanto practicado prueba pericial, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte en su día sentencia de conformidad con lo postulado por la misma en su escrito de demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia de conformidad con los términos indicados en el suplica de la contestación a la demanda.

Quinto

Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 7 de julio de 2010, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos de Derecho
Primero

El objeto del presente recurso se centra en la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho del justiprecio fijado por el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia a la parcela propiedad de la parte actora, que funda su valoración en la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, estimando un valor unitario del suelo expropiado de 140,00 #/m2, atendidos los valores de fincas análogas, y asimismo un valor unitario para el vuelo (naranjos) de 2 #/m2, valor al que añade 1,10 #/m2, en concepto de indemnización por rápida ocupación (I.R.O.) (cosecha de naranjos), más el 55 de premio de afección aplicado sobre los valores del vuelo y suelo obtenidos por aplicación de los valores unitarios dichos a las superficie de 650 m2 de la parcela expropiada, lo que da como resultado un justiprecio total de 118.105,00 #.

Segundo

La parte recurrente discrepa de la resolución del Jurado impugnada, fundamentalmente de la consideración del suelo como no urbanizable, calificación esta que rechaza, pues considera que el suelo no puede ser arbitraria sino que debe atender a la realidad física, a sus características intrínsecas y a su entorno, por lo que estima que el suelo en cuestión habría de considerarse como mínimo con vocación de urbano, que se aceptaba formalmente como suelo apto para urbanizar en 1983, con abstracción de su uso y formaba parte de de un Plan Parcial en desarrollo del Plan general de 1966, que fue aprobado definitivamente por O.M. de 28 de febrero de 1976, por lo que mantiene su pretensión económica de que el valor unitario del suelo sea de 750 #/m2, manteniendo el valor del vuelo estimado por el Jurado, cuanto menos un 10% de perjuicio por rápida ejecución y el premio de afección del 5%, lo que arroja un valor del justiprecio de la expropiación de 562.120,00 #, más los intereses legales.

Tercero

La parte demandada de la Administración General del Estado se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la presunción de legalidad y acierto de los Jurados de Expropiación, recogida por la constante y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; en segundo lugar, que la motivación del Jurado en el acuerdo recurrido es suficiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial invocada a al efecto, aplicando el Jurado

el método comparativo con fincas análogas la tratarse de suelo no urbanizable, no siendo un valor mínimo garantizado los precios obtenidos mediante adquisición amistosa o convenio con los propietarios, debiendo aplicarse los valores de comparación no sólo con base a su colindancia sino también de otras circunstancias y condiciones que resulten idénticas; en tercer lugar, alega que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente acerca de la valoración del suelo clasificado como no urbanizable de uso dotacional o para sistemas generales llamados a servir al conjunto urbano del planeamiento, como si fuera urbanizable, si esta valoración se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento de suelo afectado, no es aplicable al caso pues considera que no se ha producido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizables, teniendo en cuenta la clasificación urbanística de los terrenos del entorno; en cuarto lugar alega que el Jurado ha de estar a la clasificación del suelo en el PGOU y aplicar las normas de la Ley 6/98 -artículos 23, 25, y 36.1 - y no puede atender a otros parámetros, cuales son las expectativas urbanísticas que es lo que a su juicio pretende valorar la parte recurrente aunque no lo mencione expresamente, estimando que las alegaciones de la recurrente son consideraciones de carácter subjetivo, no habiéndose presentado nuevos datos y pruebas que desvirtúen la valoración de Jurado Provincial, que por tanto ha de ser íntegramente confirmada.

Cuarto

La parte codemandada de la Administración de la Generalidad Valenciana se opone a las pretensiones de la parte recurrente, alegando que no cabe fijar la valoración de los terrenos partiendo de la calificación del suelo como no urbanizable pues la expropiación se hace para la construcción de una obra pública en suelo no urbanizable incluida en el Segundo Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana y declaradas urgentes por la Disposición adicional séptima de la Ley 14/97, de 26 de diciembre de la Generalidad Valenciana, se trata por tanto de una obra pública de interés general y de carácter supralocal, sin que quepa valorar el suelo como urbanizable comprende la actora invocando al efecto varias resoluciones de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Señala asimismo la parte codemandada que en la demanda se incurre en plus petición, atendido que la propiedad en su hoja de aprecio fijó como justiprecio la cantidad total de 652.875,00 # y ahora en sede...

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