STSJ Comunidad Valenciana 3069/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3069/2012
Fecha11 Diciembre 2012

1 R.C.sent.nº 1.282/12

RECURSO SUPLICACION - 001282/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARIA MONTES CEBRIAN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR

En Valencia, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.069 de 2.012

En el RECURSO SUPLICACION - 001282/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA, en los autos 001385/2009, aclarada por Auto de fecha 20 de junio de 2011 seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de MONCOBRA SA, contra EZENTIS INFRAESTRUCTURAS SAU (antes SEDESA SA), representado por el letrado Jesús Maroto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICENTE FAUS SL y Jose Antonio, representado por el letrado Enrique Pons, y en los que es recurrente EZENTIS INFRAESTRUCTURAS SAU (antes SEDESA SA) y Jose Antonio, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por MONCOBRA S.A, reduciendo el porcentaje del recargo al 30% del capital coste y prestaciones sobre las que se habÍa de aplicar con desestimación del resto de su pedimentos. El Auto Aclaración de fecha 20 de junio de 2.011 en su parte dispositiva dice: DISPONGO: 1.-Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 21/03/2011 en el sentido que se indica a continuación: Se rectifica el fallo de aquel pronunciamiento en el sentido de añadir en la expresión "demanda deducida por MONCOBRA SA" la expresión "y EZENTIS INFRAESTRUCTURAS S.A.U." y de establecer en rubrum, y encabezamiento de la sentencia que a los autos nº 1385/09 se habían acumulado los autos 1577/09 procedentes del Juzgado de lo Social nº 11.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1) Que el demandado Jose Antonio según consta en acta de infracción origen de las presentes actuaciones, unida a la causa al folio 1120 del ramo de prueba del INSS cuando el día 8 de septiembre del 2009 que aquellas provocasen Acta beneficiada de presunción de certeza no enervada por los medios de prueba que instrumentara el plenario la actora, prestaba servicios para la subcontratista de Moncobra Vicente Faus SL que ostentaba tal condición según inequívoca admisión de la demandante, según se colige de las testificales de la vía previa de la otra victima del siniestro D Benedicto, Dª Esther y D Cristobal y de partes de trabajo emitidos por la citada mercantil .2) Que en la descripción del percance en la mencionada Acta y en sus conclusiones se precisaba . Esta Inspectora concluye, en base ª-las manifestaciones de las personas entr"evistadas, así como, de acuerdo con 11 documentación obrante en el expediente, que Don Jose Antonio, de nacionalidad nlmana, con N° de PasapOlif NUM000, vecino de Oliva, con domicilio en CI DIRECCION000 n°. NUM001 . piso ~ taly como consta en el documento de empadronamiento del Ayuntamiento de Oliva, el día ~ de septiembre de 2007, se encontraba prestando senrício: como trabajador p or cuenta ajena para la empresa VICENTEF AUS SL, sufriendo un accidente mientras prestaba servicios para la citada empresa. Dicho informe concluye" El accidente catalogado como grave, sufrido tanto por el trabajador D. Benedicto, de la empresa Moncobra, S.A. como por el accidentado D. Jose Antonio, tal como s estableció en informe NUM002, fue causado por un contacto eléctrico directo, con' paso de corriente mano- pierna, por cebado de arco voltaíco, provocado entre una línea eléctrica aérea de alta tensión, de 66 Kv, ubicadc el conductor, a una altura aproximada de 9,15 metros, y unas columnas de luminarias, de 903 cm de longitud' ubicadas, en horizontal, a, aproximadamente, 171 cm de distancia del conductor, durante el transcurso de uno trabajos de colocación de estas, por elevación y aplome vertical, en un sector en fase de urbanización. L circulación de dicha corriente, por cebado de arco voltaico, a través de la columna de luminaria, y dada la sujeciói de esta (mano izquierda por D. Jose Antonio ), provocó el contacto eléctrico directo a esta persona ( ... ;)Vistaslas consideraciones anteriormente señaladas, este Técnico concluye que las lesiones provocadas en e accidentado. p. Jose Antonio, se debieron a un contacto eléctrico directo, provocado por una descargi eléctrica, con paso de corriente mano -pierna, debida a un cebado por arco voltaico" A la vista de los documentos obrantes en el expediente, y de las manifestaciones de las personas entrevistadas esta Inspectora concluye: Primero.- Que Don Jose Antonio, con n° de pasaporte NUM000, y nacionalidad rumana, el dia 8 di septiembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo en la obra sita en La Pobla de Vallbona, Sector IX, fase 1: mientras prestaba servicios para la mercantil VICENTE F AUS SL. Dicho accidente tiene como causa un contactc eléctrico directo. Segundo.-Que la empresa VICENTE FAUS SL, no sólo desconoció el procedimiento de trabajo para el montaje de columnas de luminarias, sino que, utilizó un equipo de trabajo inadecuado para el montaje de las mismas incumpliendo el Plan de Seguridad y Salud de la empresa MONCOBRA SA, anexo al Plan de Seguridad y Saluc de la empresa constructora principal SEDESA SA. Tercero.- Que la elección y emplazamiento de lugar de trabajo para el montaje de las farolas fue del todo incorrecto, en tanto que se procedió al izado y aplomado de la columna de luminaria bajo una linea aérea de alta tensión, invadiendo una zona de peligro o zona de trabajos en-tensión (Anexo IRD .614/2001, de 8 de junio), y superando las distancias límites de las zonas de trabajo establecidas en la tabla del Anexo 1 del RD 614/2001, de 1 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente a riesgo eléctrico (BOE núm. 148 de 21 de junio de 2001), produciéndose un arco eléctrico, debido a que los trabajadores entraron en una zona de peligro con los equipos, dispositivos y materiales que en dicho momento sé manipulaban por ambos (a saber, la columna de luminaria, que tras su izado con una carretilla elevadora, invadíó una zona de peligro, poniendo en tensión el elemento y provocando una arco eléctrico, que entró por la: extremidades superiores derecha e izquierda de ambos trabajadores accidentados, y tuvo salida por la propia columna de Iumínaria, y extremidades inferiores de los operarios). En la elección de dicho lugar no se tuvo en cuenta lo establecido en el Plan de Seguridad y Salud de la mercantil MONCOBRASA, De acuerdo con dicha tabla (tabla 1) para una línea de 66 kilowatios, una distancia de 170 centimetros hasta el limite exterior de la zona de proximidad cuando resulte posible delimitar con precisión la zona de trabajo, y una distancia de 300 centímetros hasta el limite exterior de la zona de proximidad cuando resulte imposible delimitar con precisión la zona de trabajo. e considera, de acuerdo con el Anexo 1 Zona de peligro o zona de trabajos en tensión el "espacio alrededor de los elementos en tensión en el que la presencia de un trabajador desprotegido supone un riesgo grave e inminente de que se produzca un arco eléctrico, o un contacto directo con el elemento en tensión ( ... ).Donde no se interponga una barrera ñsíca que garantice la protección frente a dicho riesgo, la distancia desde el elemento en tensión al límite exterior de esta zona será la indicada en la tabla 1" Se define como Zona de proximidad el "espacio delimitado alrededor de la zona de peligro, desde la que el trabajador puede invadir accidentalmente esta última". El Art. 2 del RD 61412001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico (BOE núm. 148 de 21 de junio de 2001),establece "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.La adopción de estas medidas deberá basarse en la evaluación de los riesgos contemplada en el artículo 12. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección 1. a del capítulo Ir del Reglamento de los Servicios de Prevenci6n. En cualquier caso, a efectos de prevenir el riesgo eléctrico: b) Las técnicas y procedimientos para trabajar en las instalaciones eléctricas, o en sus proximidades, deberán cumplir lo dispuesto en el Artículo 4 de este Real Decreto " El Art. 4.7 del RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico (BOE núm. 148 de 21 de junio de 2001), "Los' trabajos que se realicen en proximidad de elementos en tensión se llevarán a cabo según lo dispuesto en el Anexo ~ o bien se considerarán como trabajos en tensión y se aplicarán las disposiciones correspondientes a este tipo de trabajos 4) Que en sentencia recaída en procedimiento de este mismo Juzgado referido a acciones civiles ejercitadas por los Sres Benedicto y Jose Antonio que este ultimo desistiese por haber llegado a un acuerdo con todas las empresas involucradas en la obra a la que se aludirá y en sus hechos probados se significaba: 1- Que el demandante trabajaba para la empresa MONCOBRA S.A. desde el 9/7/2007, como electricista, con la categoría laboral de OFICIAL 2a, mediante...

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