ATS 2263/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2263/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 54/2.003, dimanante del sumario nº 2/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, se dictó sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.005, en la que se condenó a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal ; de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal ; y de un delito de tenencia ilícita de armas cortas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, siendo declarado absuelto por apreciación de la eximente completa de anomalía psíquica y siéndole impuesta, en su lugar, la medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario psiquiátrico adecuado por tiempo máximo de siete años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal sentenciador, medida revisable en función de la evolución de la enfermedad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado, invocando como motivo único infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 416.1º de la Ley de Ritos, y consecutiva vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, en materia de presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo único de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre dispensa de la obligación de declarar que comprende a determinados testigos y, consecuencia de ello, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, al haber sido prestadas por familiares directos del penado - concretamente, por sus padres, hermano y cuñada- sin el previo apercibimiento del derecho a no declarar en contra del mismo previsto en el párrafo segundo del artículo 416.1º de la LECrim .

  2. La vía casacional del artículo 849.1º requiere que los preceptos penales o normas jurídicas del mismo cariz que se entiendan infringidos a efectos de casación posean carácter sustantivo, encontrándose excluidos los vinculados al ámbito procesal o procedimental. El artículo 416.1º de la L.E.Crim . se ubica, bajo la rúbrica "De las declaraciones de los testigos", dentro del capítulo V del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como precepto de claro contenido procesal, referido a la dispensa de la obligación de declarar en fase sumarial contra el procesado que comprende a sus parientes en línea directa ascendente y descendente, cónyuge, hermanos consanguíneos o uterinos, colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil y parientes naturales del artículo 261.3º. En estos casos la ley hace prevalecer el respeto a la relación familiar directa sobre el fin de descubrir la verdad real para el castigo de quienes delinquieron, preservando el más absoluto de los secretos, salvo excepciones muy cualificadas - artículo 418 in fine- .

    Dicha dispensa no imposibilita de plano la testifical en cuestión, sino que la somete al previo apercibimiento del derecho a no declarar contra el procesado, haciéndose constar la respuesta del declarante, quien en caso de decidir declarar vendrá obligado a decir verdad sobre las manifestaciones que efectúe.

  3. Ninguna duda cabe de que el precepto invocado por el recurrente posee, pues, carácter procesal, lo que determinaría en principio su exclusión a trámite por la vía invocada, al no cumplirse el requisito de infracción de precepto sustantivo.

    Ahora bien, esta Sala viene admitiendo la aplicabilidad de tal vía casacional cuando el precepto procesal alegado influya de manera directa en derechos constitucionales que puedan afectar al fondo de los hechos enjuiciados, invalidando la prueba de cargo valorada por el Tribunal.

    Dejando al margen la plena validez de las declaraciones prestadas por la cuñada del procesado, al no encontrarse la afinidad en el ámbito cuestionado, ciertamente en las declaraciones en sede instructora de los familiares del procesado no consta el expreso apercibimiento de la dispensa.

    Ahora bien, olvida el recurrente que la prueba de cargo determinante la constituye la sometida en el acto del plenario a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. El precepto aplicable para el supuesto alegado es, en tal caso, el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por remisión al artículo 416.

    De la simple lectura del acta de la vista oral se constata, en primer lugar, que todos y cada uno de los testigos comparecientes y comprendidos en la relación de parentesco amparada por la exclusión, fueron expresamente apercibidos de su derecho a no declarar contra el ahora recurrente, pese a lo cual juraron decir verdad y declararon contra aquél.

    En segundo lugar, el órgano "a quo" expone en el segundo fundamento de derecho de la sentencia que, existiendo algunas contradicciones entre las versiones ofrecidas en instrucción y las practicadas en el plenario sobre la agresión contra el padre, ha tenido en cuenta aquéllas como prueba de cargo, pues, por un lado, en la vista oral los testigos manifestaron reiteradamente que en instrucción se les apercibió de su derecho a no declarar contra el procesado, y, por otro, las disparidades fueron salvadas al someterlas a contradicción en el plenario.

    No existe así ninguna de las vulneraciones invocadas ni subsiguiente nulidad que haya viciado el fallo condenatorio, sino un mero olvido de consignación de una garantía que sí fue debidamente cumplida, olvido en el que ahora pretende ampararse el recurrente. Es más, aun de haberse producido tal vulneración en instrucción, habría quedado salvada por los apercibimientos posteriores en juicio oral.

    Por último, ha de señalarse que la enervación de la presunción de inocencia no deriva exclusivamente de las testificales mencionadas, sino que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta también los restantes elementos probatorios -en particular, las testificales ofrecidas por los agentes del C.N.P. y los diversos informes periciales obrantes en autos- a través de los cuales expone el juicio de inferencia practicado, razonado y bastante para el dictado del fallo condenatorio.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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