STSJ Galicia 21/2013, 16 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 21/2013 |
Fecha | 16 Enero 2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2013
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO DE APELACION NÚMERO 447/2012
APELANTE: D. Julio
APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, dieciséis de enero de dos mil trece.
En el RECURSO DE APELACION número 447/12 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Julio, representado por la Procuradora DÑA. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, dirigido por el Letrado D. BENITO PASCUAL TARRON COUTO, contra la SENTENCIA Nº 101/12, de fecha 25-04-12, dictada en el procedimiento abreviado nº 374/10, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de LUGO sobre extranjería. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la PROCURADORA Dª. LOURDES GARCIA MENDEZ en nombre y representación del apelante, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Galicia de fecha 10-09-10, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo de fecha 28-06-10, por la que se denegó al recurrente la autorización de residencia de larga duración; sin costas.
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Habiendo interpuesto en su día el ciudadano marroquí don Julio recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 10 de septiembre de 2010 del Delegado del Gobierno en Galicia, desestimatoria del recuso de alzada deducido contra la de 28 de junio de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, por la que se denegó al recurrente la autorización de residencia de larga duración, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.
La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo en base a que el demandante no cumple el requisito de haber residido legalmente y de forma continuada en territorio español durante cinco años, exigido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, y 72 del Real Decreto 2393/2004, por haber efectuado un total de siete salidas del territorio nacional con destino a Marruecos, sumando un total de 511 días, no reputando justificada esa prolongada ausencia por los motivos invocados de la tramitación del procedimiento de divorcio de su esposa y de atención prestada a su madre, que estuvo hospitalizada.
Frente a dicha sentencia se alza el apelante, que funda la apelación en: 1º Error en la apreciación de la prueba, al fijar como hechos algo que nunca tuvo lugar, cual su condición de trabajador doméstico, y 2º Error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la aplicación del artículo 72 del RD 2393/2004, argumentando que ha residido de manera legal y continuada en España, y que ha justificado las salidas realizadas.
El primer motivo en que se funda la apelación carece de relevancia de cara a la resolución del litigio, pues lo decisivo es la determinación del tiempo previo de residencia legal y continuada del recurrente en España a los efectos de deducir si ha culminado los cinco años exigidos en los artículos 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 72 del Real Decreto 2393/2004, sin que incida en la cuestión debatida el hecho de que no se haga constar en la resolución administrativa impugnada que los servicios que prestó el señor Julio en diversas empresas lo fue como picador de piedra. En definitiva, el error padecido en la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, al hacer constar que el demandante prestó servicios de hogar o de limpieza, ninguna incidencia tiene en el sentido de la decisión a adoptar. Además, dicho error se subsanó en la resolución desestimatoria del recurso de alzada...
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