ATS 160/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1028A
Número de Recurso10793/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución160/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala 2784/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2012, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2012 , con el fallo siguiente:

Que, absolviéndole del delito de detención ilegal y de la falta de injurias leves de que también venía acusado, debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor penalmente responsable de los delitos que se indican a las penas que igualmente se expresan:

  1. Por un delito de coacciones que impide el legítimo uso de la vivienda, con la agravante de parentesco, a las penas de veintiocho meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Araceli o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

  2. Por otro delito de coacciones, con igual agravante de parentesco, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Araceli o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

  3. Por un delito de amenazas leves sobre su pareja, con la agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Araceli o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

  4. Por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Araceli o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Gustavo indemnizará a Araceli en la cantidad de 1.200 metros. Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gustavo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Pucci Rey, articulado en tres motivos por: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo del recurso primero, se invoca la infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente para considerarle autor de los delitos de coacciones y de amenazas que se le imputan. Además el razonamiento utilizado para llegar a la conclusión de que fue la persona que cambió las cerraduras, no es lógico ni racional.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de móviles espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso, para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. En aplicación de la anterior doctrina, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios

    Del análisis de la prueba practicada, es claro que el elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias orientativas de falta de móviles espurios, derivados de las relaciones entre el inculpado y la víctima, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto.

    El relato realizado por la víctima es completo y exhaustivo para la Sala de instancia, con datos convincentes y relevantes en relación a la conducta del acusado con ella, quien se comportaba cada vez de forma más agresiva y quebrantaba constantemente la orden de alejamiento, cuestión ésta última que reconoce el mismo recurrente. Ningún móvil espurio o de resentimiento ve la Sala de instancia en la declaración de la víctima, incluso reconoció algunos datos que podían beneficiar al acusado, como el hecho de que manifestara que no vio que fuera él el que cambiaba la cerradura y que le avisara que venía la policía para que se marchara. Además el testimonio de la víctima cuenta con varios elementos corroboradores como son, por un lado la declaración del acusado en la que no aceptaba que la victima residiera en el inmueble propiedad suya y de sus hermanos, así como la declaración de la vecina de ésta, Mercedes que confirmó haber visto al acusado salir del domicilio de Araceli . Asimismo dicha vecina le llevó tabaco a la denunciante cuando se quedó encerrada en la casa y el acusado la recriminó por ello. Otro testimonio corroborador es el de los agentes de policía que vieron salir al acusado del edificio donde reside la víctima y que en el momento de la detención manifestó que iba allí porque era su casa.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente se ha vulnerado lo establecido en el art. 172.1 y 171.4 del CP en relación a los dos delitos de coacciones y al delito de amenazas.

    En el caso de las coacciones considera que no se dan los elementos del tipo porque la victima pudo haber llamado a un cerrajero para poder entrar en su vivienda en la primera ocasión, o salir de ella en la segunda.

    En relación al delito de amenazas no puede considerarse cometido por no haber quedado acreditada la situación de temor en la víctima.

  2. La doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que configuran este delito: "1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo )".

    Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido en el delito de amenazas es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( STS 17-6-98 ).

  3. En los hechos probados concurren los requisitos que precisa la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la comisión de un delito de coacciones: 1º) El recurrente ejerció intimidación sobre la víctima al impedir que entrara o saliera de su casa. En los hechos probados se indica que tal impedimento se produjo por cambiar la cerradura en el primer caso e inutilizarla en la segunda ocasión. Consta en los hechos probados que el recurrente creó una situación intimidatoria sobre la víctima, quién prefirió no pedir ayuda ante el temor de que él estuviera cerca del domicilio. 2º) El recurrente limitó la capacidad deambulatoria de la víctima impidiendo que saliera o entrara al domicilio donde vivía. 3º) El recurrente actuó con un ánimo de restringir la libertad de salir de la casa donde estaba retenida la víctima, hasta el punto que solo pudo salir de ésta cuando vino la policía causalmente a llevarle una notificación. 5º) El acto de impedir a una persona salir o entrar en su domicilio, es un comportamiento ilícito según la convivencia social y jurídica.

    En relación a las amenazas, consta en los hechos probados que en el mes de diciembre de 2001 y los primeros días de enero del año siguiente, el recurrente llamó repetidas veces al telefonillo de la vivienda donde residía la víctima diciéndole: "te tengo que ver en la calle, yo lo tengo todo perdido y te tengo que quitar la vida, que a mí me da igual".

    Se estima correcta la calificación realizada por la Audiencia Provincial por cuanto los hechos probados se corresponden con la situación de temor en la víctima con la suficiente entidad y contundencia como para apreciar la concurrencia del delito de amenazas, máxime si se tiene en cuenta el contexto en el que realizan y el tipo de mal que anuncia: acabar con su vida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Señala el recurrente como documentos casacionales a los efectos de este motivo: la denuncia presentada por la víctima, el atestado policial, la declaración de la víctima en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la declaración de la testigo vecina de la víctima y la sesión del Juicio Oral.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir ( STS 4-12-07 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. El motivo es inviable, se citan como documentos que no lo son a estos efectos casaciones. Así las manifestaciones de la víctima, de testigos de los hechos, de parte del atestado policial y el acta del Juicio Oral, que pese a ser prueba documentada, tiene naturaleza personal y por ello la interpretación realizada por la Sala de instancia, es conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se pretende además elaborar sobre ello una tesis acerca de lo ocurrido que difiere con lo que estima probado la Sala de instancia. Además todo lo relativo a la apreciación de la prueba, ya ha sido resuelto en el Fundamento Primero de esta resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • AAP Ávila 122/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 avril 2022
    ...y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29-9; 1893/2001, de 23-10; y 868/2001, de 18-5; ATS 160/2013, de 17-1). El cual (el agente del hecho) no ha de estar autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/1997, de 17 de noviembre; 4......
  • SAP Jaén 235/2017, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • 17 octobre 2017
    ...jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29-0 ; 1893/2001, de 23-10 ; y 868/2001, de 18-5 ; ATS 160/2013, de 17-1 ). el cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/1997, de 17 de......
  • AAP Jaén 265/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 avril 2017
    ...jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29-9 ; 1893/2001, de 23-10 ; y 868/2001, de 18-5 ; ATS 160/2013, de 17-1 ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/1997, de 17 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR