AAP Ávila 122/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
Fecha07 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00122/2022

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920 - 21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E11

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 41 2 2020 0003117

RT APELACION AUTOS 0000067 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000503 /2020

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Leon

Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ

Recurrido: Manuel, Marcos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LOURDES GONZALEZ MINGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA PONTE GARCIA, ABOGADO DEL ESTADO

A U T O Nº 122/2.022

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

D. ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA

En Ávila, a siete de abril de dos mil veintidós.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción número uno de Ávila, se tramitan las diligencias previas número 503/2.020, en las cuales se dictó Auto de fecha uno de febrero de 2.022, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha trece de octubre de 2.021, que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las citadas diligencias previas, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Por la Representación Procesal de Leon se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de fecha uno de marzo de 2.022 se ordenó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a Don Miguel Ángel Callejo Sánchez, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Representación Procesal de Leon se presentó querella contra Manuel y Marcos, por los delitos de prevaricación, falsedad documental y coacciones y ello debido a que se les imputaba responsabilidad penal ya que se dio por aprobado con un 5 a los alumnos que obtuvieron notas comprendidas entre el 4 y el 499. Dicha decisión fue comunicada al Jefe de Estudios, Sr. Manuel, quien, a su vez, la comunicó al resto de profesores de dicha Escuela, que cumplieron dicha decisión, salvo el querellante que se negó a aplicarla, siendo sustituido entonces por el citado Jefe de Estudios.

Mediante Auto de fecha uno de febrero de 2.022 del Juzgado de Instrucción número uno de Ávila se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de sobreseimiento libre de fecha trece de octubre de 2.021.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se informó en el siguiente sentido:

"La querella presentada por Don Leon trae al examen jurídico penal la decisión adoptada desde la Dirección de la Escuela Nacional de Policía en julio-agosto de 2020, en relación al criterio de evaluación de la XXXV promoción de la escala básica de Acceso al Cuerpo Nacional de Policía conforme al cual las calif‌icaciones comprendidas entre el 4 y el 4'99 se transformarían en un 5, es decir, f‌ijar el aprobado en el cuatro en lugar del cinco. La orden se impartió a todos los profesores de forma verbal por el Jefe de Estudios, Don Manuel

, quien a su vez la había recibido del Director de la Escuela. Este nuevo criterio evaluativo se justif‌icaba por la excepcional situación de pandemia que se vivía en todo el territorio nacional que permanecía en aquellos momentos en Estado de Alarma para hacer frente a la emergencia sanitaria y tenía su apoyo jurídico en el apartado d) del artículo 24 del Reglamento provisional de la Escuela Superior de Policía aprobado por la Orden de 19 de octubre de 1981, conforme al cual es función de la Jefatura de Régimen Docente la coordinación de las calif‌icaciones y la aplicación de medidas correctoras. Se trataba con tal decisión de evitar una convocatoria masiva de aproximadamente unos mil trescientos alumnos para la celebración de exámenes de recuperación que en las circunstancias concurrentes generaba un evidente riesgo para la población en general.

Cabe destacar que todos los profesores que integraban el staff de la Escuela Nacional de Policía cumplieron la orden y aceptaron los criterios que la sustentaban materializándola. El único profesor que se opuso a ella fue el querellante, el señor Leon, quien se negó a validar las calif‌icaciones correspondientes a las secciones que se le habían asignado en la asignatura de Práctica Penal y Procesal I, argumentando que no estaba dispuesto a corregir las calif‌icaciones en el sentido de la decisión adoptada por la Dirección de la Escuela. Esta actitud hizo que por parte de la Dirección se diera la orden de traspasar la validación de las calif‌icaciones asignadas al querellante a su superior jerárquico que era el Jefe de Estudios (Jefatura de Régimen Docente) quien las formalizó.

Centrada de esta forma la cuestión objeto de atención, quedaría entonces concretada en determinar si la resolución tomada por la Dirección de la Escuela Nacional de Policía por la que se rebajaba la nota de corte (aprobado) de un cinco a un cuatro cumplía con los requisitos jurídicos legales, es decir, si estaba o no dentro de las potestades legales o, por el contrario, se trataba de una decisión adoptada al margen de la ley. Esta, que no otra, es la verdadera cuestión de fondo del asunto, en la medida en que sólo quien cumple la ley y se mantiene dentro de ella puede invocar su amparo. Si bien se cuenta con una previsión legal que es la ya apuntada en el Reglamento de 1981 que atribuye a la Jefatura de Régimen Docente facultades de coordinación y corrección en las calif‌icaciones, su ejercicio cuando se trata de introducir una nueva regla general de evaluación, como es el caso, debe venir apoyada en un marco conceptual que lo justif‌ique. Este

marco entendemos que debe ser examinado en función de la concurrencia de los principios generales de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. En este sentido resulta obvio indicar que la necesidad venía def‌inida por la señalada situación de pandemia y la declaración del Estado de Alarma, de forma que la era preciso adoptar algún tipo de medida correctora en las calif‌icaciones para evitar la concurrencia de un elevado número de alumnos a la práctica de un nuevo ejercicio. La utilización de aquellas facultades en el sentido de bajar la nota de corte era también, a nuestro entender, idónea al reducir el número de alumnos que debían someterse a una nueva prueba aproximadamente una quinta parte, lo que permitía su gestión a través de la plataforma informática y evitaba la presencialidad. Y, por último, también nos parece proporcional por cuanto respetaba con mucha amplitud los principios demérito y capacidad en la inmensa mayoría de los alumnos y los pequeños cambios que podían producirse quedaban muy reducidos al afectar por igual a número limitado de alumnos en los que concurrían, además, una pluralidad de circunstancias concomitantes que minimizaban las consecuencias, de manera que las posibles e hipotéticas variaciones en el escalafón eran sacrif‌icables frente a las consecuencias generales de reducción del riesgo de propagación de la infección, en el supuesto de examen presencial, y la conclusión def‌initiva del proceso de selección en el que absolutamente todos estaban interesados.

Por otra parte, conviene indicar que las calif‌icaciones introducidas por el querellante, el señor Leon, no constituían una resolución def‌initiva, sino provisional y susceptible de modif‌icación, modif‌icación que devenía necesaria para dar efectividad al criterio evaluativo f‌ijado por la autoridad académica representada por el Jefe de Estudios. No hay, por tanto, prevaricación, ni puede haberla por cuanto es la conducta del querellante la que se mueve en el extrarradio de la legalidad."

TERCERO

El delito de prevaricación viene regulado en el artículo 404 del Código Penal que establece que a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

La...

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