STSJ Cataluña 8237/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8237/2012
Fecha05 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018888

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8237/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 4 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 1022/2010 y siendo recurrido Saturnino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Saturnino contra CONSORCIO SANITARI INTEGRAL, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de cantidad, debo condenar a CONSORCIO SANITARI INTEGRAL a satisfacer a la actora 6628,44 euros, por los conceptos reclamados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, 13.12.2001, categoría de enfermero y salario de 2506,46 euros, que constan en la demanda, que se tienen por reproducidas y probadas. Es de aplicación el convenio colectivo de la XHUP y Centros de Atención Primaria de Cataluña (documental, no controvertido).

SEGUNDO

El actor trabajó desde 10.6.2007 de lunes a viernes en turno de tarde, de 14,20 a 20,44

h., más un fin de semana de cada cuatro. Por decisión empresarial pasó a trabajar desde 1.3.2008 de lunes a viernes en turno de tarde, más dos fines de semana cada cuatro. El actor demandó y obtuvo sentencia (juzgado social núm. 21 de esta ciudad) de 22.7.2008 que declaró el derecho del actor a un horario de trabajo de lunes a viernes de 14,15 a 21,15 horas más un fin de semana cada cuatro. La STSJ Cataluña, de fecha

23.3.2010 confirmó la de instancia (documental de la actora)

TERCERO

El actor había trabajado hasta 21.2.2010 en el nuevo horario. Ha trabajado 26 fines de semana adicionales en ese periodo, 7 horas cada día (documental, no controvertido). Desde 21.2.2010 trabaja en otro centro, un fin de semana cada ocho (interrogatorio del actor).

CUARTO

A partir de 9.6.2008 se modificó el horario de trabajo de su esposa, también trabajadora, conforme indica la documental. En octubre 2008 se redujo su jornada. Ambos tienen 2 hijos menores, nacidos en NUM000 .2003 y NUM001 .2009 (documentales).

QUINTO

La esposa del actor estuvo de IT desde 3.11.2008 hasta 26.6.2009, de descanso maternal hasta 16.10.2009, IT desde 16.11.2009 hasta 3.12.2009. Tuvo un aborto. Hizo vacaciones. Se le ha concedido excedencia por cuidado de hijo desde 2.2.2010 hasta 1.10.2010, desde 2.10.2010 hasta 2.2.2011, desde

3.2.2011 hasta 4.3.2011, desde 5.3.2011 hasta 1.5.2011 (documentales e interrogatorio)

SEXTO

El valor de la hora extraordinaria asciende a 18,21 euros (documental, no controvertido)

SEPTIMO

Por sentencia de fecha 3.6.2010 se desestimó una demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT en relación con la devolución de déficit de jornada a los trabajadores adscritos al turno de noche (documental de la demandada)

OCTAVO

Se interpuso la preceptiva reclamación, que ha sido desestimada el 1.9.2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y condenó a la empresa demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios, se alza la parte condenada formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL subdividiéndola en varios apartados.

SEGUNDO

Que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LPL, arts. 208.2, 209.4 y 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE y sentencias que se citan.

Que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993, dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989, ello quiere decir que su configuración es eminentemente formal en tanto en cuanto sólo puede combatirse la resolución de instancia mediante los motivos específicos que la ley establece en su art.191 y tal como señala el art. 193 de la misma ley laboral.

Ello es importante traer a colación en el caso del primero de los apartados de la censura jurídica confeccionada por el recurrente, pues tal como señala...

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