STSJ Cataluña 8432/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8432/2012
Fecha14 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8038532

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8432/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gines frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 586/2011 y siendo recurrido/ a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC y URALITA,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de setiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE aceptando la excepción de caducidad de la acción planteada por la Mutua Intercomarcal en la demanda formulada por Don. Gines contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA INTERCOMARCAL y URALITA, S.A., absuelvo en la instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Gines, nacido el día NUM000 -1927, con D.N.I. nº NUM001, está en situación de alta en la Seguridad Social y prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde 1948 hasta 1985 con categoría profesional de Operario. 2.-La empresa tenía el riesgo de contingencias profesionales cubierto por la Mutua Intercomarcal y se hallaba al corriente en el pago de cuotas.

  2. -Desde enero de 1-1-1987 es pensionista de jubilación.

  3. -Solicitó la declaración en situación de incapacidad permanente y, tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAM en fecha 24-2-2011, se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 7-4-2011 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente. Le fue notificada el 14-4-2011.

  4. -Formulada reclamación previa el 14-7-2011, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 18-7-2011, quedando agotada la vía administrativa.

  5. -Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Asbestosis pulmonar con moderada alteración ventilatoria.

  6. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 27.413,38 euros anuales, y la fecha de efectos es la de 14-4-2011. Hecho no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada URALITA,S.A., a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor por entender que cuando se articuló la misma había caducado la posibilidad de su ejercicio porque no se había completado el requisito de procedibilidad que disciplinaba el entonces vigente artículo 73 de la LPL que impone, con carácter previo a su formulación, el agotamiento de la vía administrativa previa.

Frente a la referida resolución, se alza en suplicación el actor, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, habiendo sido impugnado el recurso por quién fue su empleadora cuando contrajo la enfermedad profesional de tardía aparición.

SEGUNDO

Y como en el primer motivo de censura jurídica, articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento principal de la sentencia que consideró caducidad de la acción ejercitada y, por tanto, no entró a conocer sobre el fondo de la litis en la que el actor, en situación de jubilación y nacido el 01/07/1927, tras desistimiento parcial de su demanda, pretendió ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional y cualificada por razón de edad, como esta es cuestión dilatoria que afecta al orden público procesal exigencias legales imponen pronunciamiento previo sobre esta cuestión en cuanto de no merecer favorable acogida ninguna razón tendría el estudio del resto de las causas de impugnación.

Para resolver la cuestión objeto de debate, debe partirse de los hechos declarados probados, de los que se deduce que mediante resolución de 07/04/2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no se encontraba afecto de una incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad profesional. La resolución fue notificada al actor, el 14/04/2011, y el 14/07/2011, transcurridos mas de 30 días, formuló reclamación previa. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 18/07/2011, por haber sido formulada fuera del plazo legal de 30 días. El trabajador formuló demanda judicial, reproduciendo la pretensión, el 08/08/2011.

La sentencia que resolvió la demanda interpuesta por el actor, estimó que, aunque pudiese darse a la reclamación previa extemporánea el valor de nueva reclamación, cuando se formuló, había caducado la acción, porque contra la denegación presunta de la petición no se había formulado nueva reclamación previa.

Conforme disciplinaba el artículo 71.2 de la LPL, vigente en el hecho causante, es requisito indispensable para formular demanda en materia de Seguridad Social, que el interesado formule reclamación previa ante la Entidad Gestora, reclamación previa que debe interponerse en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución inicial, y ante la denegación expresa o por silencio administrativo de la reclamación previa habrá de formularse demanda judicial en el plazo de 30 días. Por lo que cabe plantear si la extemporaneidad de la formulación de la reclamación previa impide el acceso a la jurisdicción.

Al respecto, es jurisprudencia reiterada que la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y el plazo del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni es procesal ni sustantivo ( Auto del TS 21-01-2003 ), se trata de un requisito previo al proceso judicial, de modo que interpuesta reclamación previa y dejado transcurrir el plazo para la presentación de la demanda judicial aquella se tiene por no interpuesta quedando a salvo el derecho del interesado a interponer nueva reclamación previa si su derecho sigue vivo y, en este sentido lo entendió el Tribunal Supremo respecto a la reclamación previa regulada en el artículo 69 de la LPL al establecer: "La reclamación previa no surtirá efecto cuando el interesado no presentara demanda en los dos meses siguientes a la fecha en que le fuera notificada la respuesta denegatoria o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo. Mas esta pérdida de efecto (...) ha de entenderse que limita su ámbito al requisito preprocesal que constituye la reclamación previa, lo cual sólo supone que la no seguida de demanda presentada en tiempo oportuno se hace inoperante para la apertura viable de un ulterior proceso, por lo que se hace necesaria la presentación de otra posterior" ( STS de 26-10-1994 (RJ 1994, 9718)). Y ello es así porque la reclamación previa no es un obstáculo para acudir a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 387/2022, 24 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 24 Enero 2022
    ...Supremo, al interpretar el precepto citado, ha concluido, de forma reiterada, tal como recordamos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2.012 (recurso 4958/2012 ), que " la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y el plazo......
  • STSJ Cataluña 3440/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...Supremo, al interpretar el precepto citado, ha concluido, de forma reiterada, tal como recordamos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2.012 (recurso 4958/2012), que " la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y el plazo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR