STSJ Cataluña 8024/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8024/2012
Fecha27 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8018853

MC

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMA. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8024/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Pepe Jeans, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha diecisiete de octubre de dos mil once dictada en el procedimiento Demandas nº 377/2011 y siendo recurrido Jaime . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiseis de abril de dos mil once tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha diecisiete de octubre de dos mil once que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jaime contra la entidad Pepe Jeans S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por el demandante el 24 de

marzo de 2011, condenando a la empresa Pepe Jeans S.L. a que readmita a D. Jaime en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 4489,95 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 24 de marzo de 2011, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 32,36 euros brutos diarios, excluidos los periodos de incapacidad temporal, y sin perjuicio de la obligación empresarial de complementar la prestación de Seguridad Social."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante, D. Jaime, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabajaba por cuenta de la empresa Pepe Jeans S.L., con CIF nº B61663555, dedicada al comercio textil, con domicilio en la localidad de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), con una antigüedad de 1 de marzo de 2008, categoría profesional de vendedor de primera, y salario mensual de 970,79 euros brutos, con prorrata de pagas extras.

  2. El actor, con antecedentes de colitis ulcerosa, e ileostomía, fue intervenido quirúrgicamente el 18 de noviembre de 2010 por presentar prolapso de la ileostomía y fístula perianal; siéndole recomendado evitar esfuerzos de moderada-gran intensidad durante 4 semanas, lavados de región perianal con abundante agua templada a presión una vez al día y curas de región perianal en centro de salud cada tres días (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

  3. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por colitis ulcerosa, entre el 16 de noviembre de 2010 y el 7 de febrero de 2011 (documento nº 78 del ramo de prueba de la parte demandada).

    El actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por el mismo diagnóstico de colitis ulcerosa, el día 28 de febrero de 2011 (documento nº 74 del ramo de prueba de la parte demandada).

  4. Durante los periodos de incapacidad temporal la empresa complementó la prestación de Seguridad Social correspondiente al actor.

  5. El día 19 de marzo de 2011, aproximadamente a las 23:45 horas, el demandante salió de su domicilio, cargado con una mochila, y con un ciclomotor se dirigió al Hotel ME, llegando al mismo a las 23:50 horas.

    Se dirigió a la planta sexta y en un lugar habilitado de la misma estuvo pinchando discos al menos hasta las 3:00 horas.

    Aproximadamente a las 6:15 horas salió del hotel y nuevamente en su ciclomotor y con la misma mochila, regresó a su domicilio.

  6. El día 24 de marzo de 2011 la empresa demandada entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos al mismo día, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 52 del ramo de prueba de la parte demandada).

    En la misma se imputaban al actor los siguientes hechos: "Concretando lo recogido en el párrafo anterior debemos indicarle que tenemos constancia efectiva de que usted, encontrándose actualmente de baja médica y por lo tanto supuestamente inhabilitado para prestar sus Servicios ordinarios para esta Sociedad, viene llevando a cabo una actividad profesional como "disc-jockey" en fiestas, eventos y similares. Nos consta que usted utiliza como nombres profesionales, a tales efectos, y se publicita en diversos foros utilizando los siguientes nombres artísticos: " Cerilla " o " Chapas ". Además en la publicidad de sus eventos y como teléfono de contacto siempre aparece su número móvil: NUM001 .

    Especificando lo adelantado en el párrafo anterior, como usted es perfectamente consciente, desde el pasado día 28.02.11, usted se encuentra en situación de Incapacidad Temporal. Las dolencias que le impiden prestar sus servicios para nuestra entidad derivan de patologías físicas. Concretamente acredita una fisura anal, dicho por usted. Pues bien, a pesar de ello, y a pesar, como ya hemos adelantado, de que tales "limitaciones físicas" le impiden trabajar en nuestra organización, hemos constatado con total certeza como usted se publicita y da sesiones de música electrónica en los más diversos lugares como "disc-jockey."

    Así, concretamente, la noche del 19 al 20 de marzo, usted impartió, junto a otros "dj" una sesión de música electrónica en el Hotel ME (Meliá), sito en la c/ Pere IV 272-286 de Barcelona.

    En dicha sesión, la cual se prolongó desde las 00.00 horas hasta las 06.00 horas de la madrugada del domingo día 20.03.11, usted aparecía bajo el nombre " Chapas ". Obviamente ningún impedimento físico acreditaba para el desarrollo de esas labores.

    Pero es que aún más. Nos consta que usted se desplazó desde su domicilio particular en la c/ DIRECCION000 NUM002, de Barcelona, hasta el Hotel donde se celebraría la sesión, en un ciclomotor de 49cc., marca ZIP y con matricula .... FZT . Durante el desplazamiento portaba a sus espaldas una mochila

    de considerables dimensiones en la que llevaba la mesa de mezclas que utilizaría en la sesión que iba a impartir. Huelga indicarle que con una fisura como la que tiene y en el lugar que la acredita no hay que ser un especialista para entender como totalmente acreditado utilizar una motocicleta y, encima, ir sobrecargado. Tanto el desplazamiento hasta el Hotel como desde el mismo hasta SU domicilio cuando ya había finalizado la sesión, aproximadamente a las 6,20 horas de la mañana del domingo, los efectuó en la citada motocicleta y portando siempre la indicada mochila.

    Es decir, en vez de tratar de recuperarse lo antes posible de esas supuestas dolencias que le apartan, desde hace semanas, de las obligaciones laborales que usted ostenta para con esta Sociedad, se viene dedicando a trabajar por cuenta propia lucrándose de los resultados obtenidos por esos trabajos, independientemente de estar percibiendo las correspondientes prestaciones de I.T. que le abona en pago delegado nuestra Sociedad.

    En su actuación, evidentemente de carácter profesional dados los lugares en los que se producen sus sesiones, se evidencia, sin lugar a dudas, su mala fe y

    actuación absolutamente fraudulenta para con esta Sociedad, que a fin de cuentas es la que viene cotizando por usted e ingresando sus correspondientes cotizaciones sociales y le abona una retribución cumplimentando así con sus obligaciones legales. Por ello entendemos claramente que en su actuación concurre un ánimo doloso y deliberado con claro conocimiento de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado.

    El engaño que usted ha llevado a cabo, y que finalmente hemos podido descubrir, no se ciñe exclusivamente a la Empresa, sino que también lo es a la Seguridad Social y a sus propios...

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