SAP Madrid 613/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00613/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1333 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID S.A.

PROCURADOR: FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Armando, Irene

PROCURADOR: ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ, ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de permuta financiera, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelados demandantes D. Armando y Dª Irene representados por el Procurador Sr. García Gómez, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Armando y DOÑA Irene, representados por el procurador DON ALVARO IGNACIO GARCIA COMEZ, contra BANKIA, Representada por la Procuradora DOÑA LUCILA TORRES RIUS, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de compensación contractual de fecha de febrero de 2002 y el de confirmación operaciones de derivados de fecha 14 de febrero de 2007, procediendo declarar la nulidad de los contratos de permuta financiera relacionados en el hecho 1 de la demanda, procediéndose, en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de los actores en virtud de los contratos anulados, de manera que ninguna de las partes resulte, acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud de los mismos, así como a la totalidad de liquidaciones que se hubiesen practicado en ejecución del mismo.

Condenar a la demandada a restituir a los actores cuantos intereses, comisiones y vastos de cualquier clase se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, como consecuencia y/0 derivados de los contratos anulados.

Condenar a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por los actores, desde la fecha en que aquellas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados por los demandantes desde la fecha de los citados abonos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por

la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los actores D. Armando y Dª Irene se formuló demanda alegando con carácter principal la nulidad del contrato de permuta financiera o de tipos de interés denominados swap, celebrados por los demandantes con la entidad financiera Cajamadrid en fecha 13 febrero de 2007, contrato marco de conversación contractual y el documento de confirmación de operaciones de derivados de fecha 14 febrero 2007. La base de dicha petición estaba en el error padecido por los contratantes quienes no habían sido informados suficientemente por la entidad financiera de los riesgos reales de la contratación que habían acometido, presentándoseles dichos contratos como simple seguro de tipo de interés que impediría que los intereses del préstamo hipotecario que los mismos tenían suscrito con la entidad financiera subieran por encima de una determinada tasa de interés, pero sin que una bajada de los tipos de interés proporcionase, como así ha sido, la obligación de abonar cantidades a la entidad financiera. La misma se opuso a la demanda alegando que en primer lugar habían sido los propios actores en su condición de prestatarios los que habían acudido a la entidad financiera solicitando una solución a los problemas de la continua elevación del índice de tipos de interés fijado para el préstamo, el Euribor, y que en todo momento fueron conveniente y puntualmente informados de las consecuencias tanto beneficiosas como adversas de la contratación que se efectuaba. La sentencia estima la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer alegato de los contenidos en su extenso escrito de recurso se refiere a la caducidad de la acción para pedir la nulidad contractual, pues habiéndose concertado los referidos contratos en el mes de febrero de 2007 la demanda registrada del presente litigio se interpuso en fecha 8 de septiembre de 2011, transcurridos por tanto el plazo de cuatro años de caducidad de las acciones, como la presente, en las que se solicita la declaración de nulidad de un contrato por un supuesto vicio de consentimiento, en el caso error. El motivo se desestima pues sin negar que efectivamente el plazo de cuatro años marcado en el artículo 130 del Código Civil supone un plazo de caducidad y que no admite por tanto interrupción como los de prescripción, sin embargo es lo cierto y verdad que es doctrina conocida que establece que el plazo para el cómputo de la acción deberá de realizarse desde que la parte puede comprender las circunstancias del error y no desde la fecha propia en la que se celebró el contrato, y no es menos cierto que no es sino desde las primeras liquidaciones cuando la parte puede percatarse del error cometido y por lo tanto actuar en consecuencia, por ello el motivo se desestima.

TERCERO

Entrando ya propiamente en lo que es materia del litigio, que no es otra que la declaración de nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés concertados entre las partes, la entidad financiera tanto en primera como en segunda instancia mantiene la tesis de que los demandantes estaban perfectamente informados de lo que se estaba negociando y firmando, y que conocían la posibilidad de obtener pérdidas como consecuencia de la permuta tipo de interés que se hacía.

Sobre este particular y sobre este tipo de contratos se ha producido una abundantísima jurisprudencia emanada por las Audiencias Provinciales y en algún caso del Tribunal Supremo. Respecto del alegado error, las condiciones del error propio invalidante del contrato, son como expone la STS de 26-6-2000 : "recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 febrero 1994, y 11 mayo 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1996 ).".

Al respecto de la consideración del error como vicio del consentimiento debe señalarse que los requisitos que se exigen para que el error o el dolo produzcan la nulidad de los contratos como vicios de consentimiento son:

  1. Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.

  2. Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su voluntad y conocimiento por tal conducta.

  3. Que todo ello determine la celebración del contrato.

  4. Que sea grave.

  5. Que no se hayan causado por tercero, ni empleado por las dos partes...

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