SJPI nº 5 220/2015, 13 de Octubre de 2015, de Torrent

PonenteINMACULADA MAS SANCHEZ
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
ECLIES:JPI:2015:174
Número de Recurso1500/2014

JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8)

Plaza de la Libertad, 9

TEL: 961560790 / 961560759

FAX: 961563834

N.I.G.: 46244-42-2-2014-0008047

Procedimiento: Asunto Civil 001500/2014

SENTENCIA N° 220/15

En Torrent a trece de octubre de dos mil quince.

Vistos por Dª. INMACULADA MAS SÁNCHEZ Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Torrente (Antiguo mixto 8) los presentes autos de Juicio Verbal 001500/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de Catalina representado por el Procurador Sr. GÓMEZ MARTÍNEZ, CESAR JAVIER contra FUNDACIÓN CAM representado por el Procurador Sr. GIL BAYO, ELENA y contra y BANCO SABADELL, representada por la Procuradora Sra. RUEDA ARMENGOT, CARMEN, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora mencionada y en la representación indicada, se presentó demanda de juicio verbal contra las demandadas solicitando se dicte sentencia por la que estimando integramente la demanda acuerde: 1º) Por incumplimiento o por vicio de consentimiento se declare, respectivamente nulo de pleno derecho o anulable el negocio jurídico o contrato de suscripción de CUOTAS PARTICIPATIVAS, por un importe de 4759 euros; condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, deberán las partes restituirse recíprocamente las cantidades entregadas, con los intereses respectivos, por lo que deberá condenarse a la demandada a restituir a restituir a la actora la cantidad de 4759 euros (menos en su caso, los intereses percibidos por las cuotas participativas, de acreditarse por la demandada que ha abonado esos intereses, realizando a simple resta); más otra cantidad que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación: el interés legal del dinero del importe abonado por la adquisición de cuotas participativas desde la fecha de su cargo en cuenta/pago hasta la fecha de liquidación, menos los intereses legales de cada una de las cantidades que, en su caso, haya retribuido la entidad demandada a la demandante como intereses o rendimientos de las cuotas participativas calculados al interés legal del dinero desde la fecha de cada uno de los abonos hasta la fecha de la liquidación; y la cantidad reclamada como principal, menos en cu caso, los intereses percibidos por las cuotas paetricopativadm, devdbgara desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, el interés letal y desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago el interés del art 576 de la LEC , esto es, el internes legal, incrementando en dos puntos; todo ello con imposición de costas a la parte demandada. 2º) Subsidiariamente, de conformidad con el artículo 1124 del c, se declare la RESOLUCIÓN DE DICHO CONTRATO AL HABER INCUMPLIDO LA PARTE DEMANDADA SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE DILIGENCIA, LEALTAD, INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA, como comisionista o prestador de servicios de inversión en una venta/colocación asesorada de cuotas participativas, por importe de 4759 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la resolución y pagar al demandante, como efecto de la resolución las siguientes cantidades: deberán las partes restituirse recíprocamente las cantidades entregadas, con los intereses respectivos, por lo que deberá condenarse a la demandada a restituir a restituir a la actora la cantidad de 4759 euros (menos en su caso, los intereses percibiros por las cuotas participativas, de acreditarse por la demandada que ha abonado esos intereses, realizadora simple resta); más otra cantidad que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación: el interés legal del dinero del importe abonado por la adquisición de cuotas participativas desde la fecha de su cargo en cuentan pago hasta la fecha de liquidación, menos los intereses legales de cada una de las cantidades que, en su caso, haya retribuido la entidad demandada a la demandante como-intereses; o rendimientos de las cuotas participativas calculados al interés legal del dinero desde la fecha de cada uno de los abonos hasta la fecha de la liquidación; y la cantidad reclamada como principal, menos en cu caso, los intereses percibidos por las cuotas paetricopativadm, devdbgara desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, el interés letal y desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago el interés del art 576 de la LEC , esto es, el internes legal, incrementando en dos puntos; todo ello con imposición de costas a la parte demandad. Todo ello don imposición de costas.

SEGUNDO.-.- La demanda fue admitida a trámite citándose a las partes para la celebración de la oportuna vista, con las advertencias legales. En el acto de la vista, la actora ha ratificado la demanda interesando su estimación. La entidad demandada FUNDACIÓN CAM, tras alegar la prejudicialidad penal, se opuso a la pretensión ejercitada, alegando falta de legitimación pasiva habida cuenta que no puede ser considerada como sucesora de la CAM, siendo únicamente el emisor formal de la cuota, y por lo tanto no puede responder de la comercialización efectuada en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Por su parte, el Banco de Sabadell también alegó la falta de legitimación pasiva por cuanto no se transmitieron las cuotas participativas al BANCO CAM, sino que quedaron en poder de la CAM, actual Fundación CAM, por lo que no le fueron transmitidas al absorber el banco CAM y por tanto, ninguna responsabilidad se le puede exigir. Igualmente se opone al fondo del asunto, negando la existencia de vicio de consentimiento en la contratación, interesando por tanto la desestimación de la demanda.. Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado que es de ver en autos, y del que se hará valoración, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad de la cuestión debatida, las numerosas sentencias que han ido recayendo respecto a esta cuestión y la acumulación de trabajo material existente en el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora, tras explicar en su demanda porque se ha visto obligada a demandar a ambas entidades demandadas, explica los hechos y fundamentos de la pretensión ejercitada:

  1. En Julio de 2008 la Sra. Catalina fue aconsejada personalmente por el director de la sucursal de la CAJA MEDITERRÁNEO (CAM), (en adelante CAM) de la que era cliente, convenciéndola para que invirtiera su dinero en "un producto especial para clientes especiales". Siguiendo las indicaciones y el asesoramiento del director de la sucursal, la Sra. Catalina formalizó sendos contratos el primero de ellos, firmado el 1 de julio de 2008, relativo a un contrato de depósito, tipo a plazo, código 1419, denominado "DEPOSITO PROVISIÓN", vinculado a la cuenta número NUM000 , en el que consta que la demandante realizó un depósito por importe de 9.800,00 € y un segundo, con fecha de julio de 2008, documento denominado "orden de compra cuotas CAM", relativo a un mandato de compra por el mismo importe depositado, es decir, por 9.800 € aunque finalmente, la demandante sólo terminaría adquiriendo 815 cuotas participativas por valor de 4.759 €.

  2. - Sostiene la actora que las condiciones de dichos contratos no le fueron explicadas convenientemente, procediendo a suscribir directamente el contrato que le ofrecieron por la absoluta confianza que tenia con el Sr. Franco , director de la oficina, en la creencia de que estaba suscribiendo un plazo fijo, por lo que podría disponer de su dinero pasado un determinado plazo, con los correspondientes intereses. La entidad CAM no le realizó el téstele idoneidad, que era preceptivo en el momento de la contratación. El perfil de la actora es claramente el de cliente minorista, y en lo que a formación respecta, únicamente ostenta el título de graduado escolar, careciendo de cualquier conocimiento bancario o financiero, siendo la suma depositada procedente de sus rendimientos del trabajo. Los únicos productos que hasta ese momento había contratado la actora eran productos sin riesgo, con total liquidez y disponibilidad inmediata, desconociendo absolutamente lo que eran las cuotas participativas que le habían aconsejado adquirir.

  3. - La actora, tras explicar en su demanda el concepto y naturaleza de las cuotas participativas al que luego haremos referencia, señala que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones legales a la hora de comercializar este producto financiero, no clasificando de forma singular a los clientes en función a sus conocimientos financieros y omitiendo toda información sobre la naturaleza y sobre los riesgos del producto que estaba comercializando. Por ello afirma que la CAM indujo a error a la actora para que prestase su consentimiento al adquirir cuotas participativas ofertadas, por lo que dicho consentimiento no puede perfeccionar el contrato, que ha quedado viciado y puede ser anulado. El error padecido por la actora ha de considerarse esencial al recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato y sobre las condiciones y características del producto contratado. Este error en ningún caso le ha sido imputable a la actora, sino que ha venido producido por la negligencia de la entidad bancaria, no siendo tampoco evitable por la misma, por su nulo perfil inversor para el producto contratado.

    La entidad demandada, FUNDACIÓN CAM, tras formular cuestión prejudicial penal y solicitar la suspensión del procedimiento, basó su oposición a la demanda presentada en justificar su falta de legitimación pasiva para responder de la pretensión ejercitada, por cuanto por las razones que se irán analizando en la presente resolución, actualmente no puede ser considerada como sucesora de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, y por tanto, responsable de la...

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