SJPI nº 4 20/2015, 26 de Enero de 2015, de Torrent

PonenteJESUS ROS URIOS
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
Número de Recurso1285/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO CUATRO TORRENT (VALENCIA)

(ANT. MIXTO 7)

Plaza de la Libertad nº 9 bajo.

TELÉFONO: 96.192.76.50

FAX: 96.157.40.74

N.I.G.:. 46244-42-2-2014-0007339

Procedimiento: JUICIO VERBAL - 001285/2014 - CR

De: D/ña. Tarsila y HERENCIA YACENTE DE D. Pedro Jesús

Procurador/a Sr/a. GÓMEZ MARTÍNEZ, CESAR JAVIER

Contra: D/ña. FUNDACIÓN CAM y BANCO SABADELL

Procurador/a Sr/a. GIL BAYO, ELENA y RUEDA ARMENGOT, CARMEN

SENTENCIA nº 20/15

EN TORRENTE, A VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

D. Jesús Ros Urios, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°4 de Torrente y su partido, ha visto los autos de Juicio Verbal, registrados con el Número 1285/2014, promovidos por el procurador D. César Javier Gómez Martínez en nombre y representación de Dña. Tarsila y de Herederos de Pedro Jesús , con la asistencia letrada de Dña. Consuelo Mila Igarza Forcano contra Fundación CAM representada por la procuradora Dña. Elena Gil Bayo y con la asistencia letrada de D. Raúl de Lucas Doñoro de la Hoz y contra Banco de Sabadell, representado por la procuradora Dña. Carmen Rueda Argengot y con la asistencia letrada de D. Miguel Payés Fort e Irene Montesinos Lloma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de octubre de 2014 el procurador D. César Javier Gómez Martínez, en la representación antedicha., presentó demanda de juicio verbal contra Fundación CAM y Banco Sabadell, ejercitando la acción de nulidad contractual y reclamando la cantidad de 3.206€.

SEGUNDO.- Por decreto de 5 de noviembre se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista.

En el acto del juicio, celebrado el día 11 de diciembre de 2014, la parte actora se ratifica en la demanda, oponiéndose la demandada. Por la defensa de la Fundación CAM se alegó la prejudicialidad penal, por existir causa abierta en la Audiencia Nacional, Diligencias previas 170/2011, sobre los mismos hechos, dando traslado en el mismo acto a las partes, no oponiéndose a la suspensión Banco Sabadell, mientras que la actora se mostró contraria a tal suspensión.

Recibido el pleito a prueba, a solicitud de las partes, se practicó la que propuesta fue estimada pertinente, con el resultado que es de ver en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.

Por providencia de 12 de diciembre se acordó dar traslado de la prejudicialidad penal alegada al Ministerio Fiscal, quién informó por escrito el 30 de diciembre.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicable al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de anulabilidad contractual por error del consentimiento de la orden de compra de cuotas participativas suscrito por Dña. Tarsila y D. Pedro Jesús el 3 de julio de 2008 con la Caja de Ahorros del Mediterráneo para la adquisición de 549 cuotas participativas por un importe de 3.206€. Alega la existencia de un error en el consentimiento como consecuencia de la deficitaria información que le facilitó la entidad financiera al ofrecerle el producto, incumpliendo el deber de información que le incumbía, considerando la naturaleza del producto contratado y el carácter de consumidores y clientes minoristas que tenían. Subsidiariamente ejercita la acción de resolución contractual por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios, considerando que las pérdidas económicas que ha sufrido como consecuencia del producto financiero contratado constituirían unos daños causados por la entidad bancaria en el ámbito de la responsabilidad contractual, lo que determinaría la obligación de reparar dicho daño al apreciarse la responsabilidad civil de la citada entidad.

Banco Sabadell se opone a lo pretendido de contrario alegando una serie de excepciones procesales, considerando que existe una falta de legitimación activa, al no acreditársela condición de herederos de D. Pedro Jesús ; así como la falta de legitimación pasiva, manifestando que las cuotas participativas quedaron excluidas de la transmisión efectuada por la CAM al Banco Sabadell, por lo que ninguna responsabilidad tiene esta entidad. Plantea también la excepción de caducidad de la acción, afirmando que desde la orden de compra en julio de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo de 4 años para instar la anulabilidad del contrato y, por último, considera que no hay acción para instar la nulidad, dado que el contrato quedó convalidado por el transcurso del tiempo sin oponerse a su contenido, siendo que desde el año 2011 se dejaron de abonar dividendos, sin que se ejercitara acción alguna. En cuanto al fondo del asunto afirma que ellos no intervinieron ni en la emisión ni en la comercialización, considerando que en cualquier caso no existe ningún defecto de información ni vicio del consentimiento, dada la información ofrecida en el folleto informativo y en el tríptico del producto, no habiendo existido ningún tipo de asesoramiento por la entidad bancaria y manifestando que, en cualquier caso, el error no sería excusable.

Por su parte la Fundación CAM plantea la prejudicialidad penal, instando la suspensión del presente procedimiento por existir una causa abierta en el Juzgado Central de Instrucción n°3, diligencias previas 170/2011, por la comercialización de este tipo de productos y alega la excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que es Banco de Sabadell quién adquirió la totalidad del negocio financiero de la CAM. Respecto del fondo del asunto afirma que desconoce cualquier información sobre las cuotas participativas, insistiendo en que es el Banco Sabadell el que dispone de los contratos y de toda la información al respecto.

Así planteada la cuestión, conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a las que cabe dar respuesta antes de proceder a analizar las excepciones puramente procesales y el fondo del asunto, es la alegada prejudicialidad penal.

Al respecto el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que; "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndolo, si lo hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".

Por su parte, el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulando la prejudicialidad penal, indica que, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.2º que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. 3º la suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

A fin de poder determinar si concurren las circunstancias necesarias para estimar la prejudicialidad resulta necesario conocer el objeto de la demanda así como el del procedimiento penal. La actora interpone demanda en ejercicio de la acción de nulidad y anulabilidad por vicios del consentimiento de la orden de compra de cuotas participativas suscrita por Dña. Tarsila y D. Pedro Jesús el 3 de julio de 2008 con la Caja de Ahorros del Mediterráneo para la adquisición de 549 cuotas participativas por un importe de 3,206€. Alega la existencia de un error en el consentimiento como consecuencia de la deficitaria información que le facilitó la entidad financiera al ofrecerle el producto, incumpliendo el deber de información que le incumbía, considerando la naturaleza del producto contratado y el carácter de consumidores y clientes minoristas que tenían.

En el procedimiento penal, según resulta del auto de 6/09/2012 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n°3, aportado como doc 1 por la Fundación CAM, se acordó la apertura de una pieza separada a fin de investigar "la imputación dirigida a los directivos de la CAM, de haber comercializado determinados productos financieros y en particular las denominadas cuotas participativas, sin haber proporcionado a los adquirientes una información veraz sobre la verdadera naturaleza del producto y sin haberles advertido de los riesgos que conllevaba su adquisición..." conducta que podría ser constitutiva de un delito de estafa.

La defensa de la Fundación CAM considera que existe causa de prejudicialidad penal al entender que son los mismos hechos los investigados en el procedimiento penal que aquéllos en los que se fundamenta la demanda, dado que los actores alegan la existencia de un engaño, del ofrecimiento de un falso depósito y, en definitiva, de una falta de información en el ofrecimiento del producto por parte de la CAM.

La posible suspensión de un procedimiento civil como consecuencia de la estimación de la prejudicialidad penal tiene un carácter restrictivo, por lo que cabe entender que la norma general será que el proceso civil no se suspenda ante la existencia de cualquier procedimiento penal, de manera que siempre que pueda resolverse la cuestión civil al margen de la decisión penal, el procedimiento deberá continuar y no podrá verse afectado. Unicamente cuando la resolución penal haya...

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