STSJ Comunidad de Madrid 1626/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012
Número de resolución1626/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0005740

RECURSO DE APELACIÓN 706/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 1626

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 706/2012-T, interpuesto por "TUBOS Y FILTROS GARFISA, S.A.", representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 116/2010. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, estando representado por el Letrado Consistorial D. José Luis Salvador Santi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 116/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre de Tubos y Filtros Grafisa, S.A., contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo local de Fuenlabrada por l que se desestimó la reclamación económicoadministrativa OP11/2008 referida al Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la expropiación correspondiente a la parcela sita en el Camino Bajo de Getafe nº 16 incluida en el polígono 11 parcela 4ª del API 13 de dicho municipio (polígono Sevilla) por importe de 55038,77 euros, resolución que, por ser ajustada y conforme a derecho expresamente confirmamos todo ello sin hacer pronunciamiento en orden a las costas causadas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de diciembre de 2011 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día17 de abril de 2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 18 de abril de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 22 de Noviembre de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "TUBOS Y FILTROS GARFISA S.A." representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 116/10 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo local de Fuenlabrada que desestimó la reclamación económico-administrativa OP 11/08 referida al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la expropiación de la parcela sita en Camino Bajo de Getafe nº 16, Polígono 11, parcela 4ª del API 13, por importe de 55.038,77 Euros.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante los mismos argumentos que ya fueron rechazados por el Juez a quo; es decir: vulneración de los arts. 31 y 33 de la CE toda vez que el Proyecto de Reparcelación que suscribió con el Ayuntamiento de Fuenlabrada le fue impuesto por la Corporación Municipal y no buscado por él, por lo cual, la transmisión forzosa de los terrenos y el justiprecio recibido por ella, no debe ser objeto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, porque en ella, el propietario no gana nada, sino que simplemente se ve privado de su propiedad obligatoriamente.

SEGUNDO

Dispone el art. 104 del RDLegislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el

TRLHL que:

"El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial."

La base imponible del impuesto que nos ocupa viene establecida y fijada en el art. 107 TRLHL en los términos siguientes:"1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

      No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

      Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o...

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