ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Angel y Dª. Petra , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el recurso nº 1918/08 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación y la valoración efectuada por la propiedad expropiada en su hoja de aprecio, y teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser dos los titulares expropiados, el recurso no supera el citado límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 , 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo esta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida (Generalidad Valenciana).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución de 3 de julio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de superficie total de 1.765 m2 y superficie expropiada de 736 m2, clasificación urbanística de suelo urbano.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, y como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (945.946,33 euros) y la indemnización señalada por la actora en su hoja de aprecio de 2.132.610,77 euros, resultando una cantidad de 1.186.664,44 euros, y teniendo en cuenta que según consta en el expediente administrativo (Acta previa a la ocupación y hoja de valoración de los expropiados) la titularidad de la finca expropiada corresponde a los ahora recurrentes, por mitad y proindiviso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , la cuantía litigiosa correspondiente a cada uno de ellos asciende a 593.322,22 euros, que por tanto resulta inferior al límite legal exigible en casación.

Y ello, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que mantiene que, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el presente caso, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y de 30 de junio y de 17 de julio de 2.000 o de 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa, así como los de 19 de abril (recurso de casación número 6.867/2005) y de 21 de junio (recurso de casación número 606/2006) de 2007.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente considera que la cuantía litigiosa supera el límite legal exigible, y ello habida cuenta que la Sala de instancia fijó dicha cuantía en importe superior al legalmente establecido para acceder a la casación y que no procede la acumulación subjetiva de pretensiones al ser matrimonio los titulares expropiados.

Sin embargo ninguna de dichas alegaciones combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión del recurso por lo que a continuación se expresa.

Resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, ya que al tratarse de dos titulares expropiados la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

Además, el hecho de que dicha titularidad se divida entre los dos miembros de la comunidad de gananciales, obedece a la doctrina de esta Sala de la que es exponente, entre otros, el ATS de 21 de enero de 2010 (recurso. 4455/2008 ), que respondía a una alegación similar a la ahora realizada por la parte recurrente, afirmando que:

SEXTO.- En el trámite de audiencia conferido los recurrentes sustentan la admisión del recurso en cuanto a la finca ... aduciendo que se trata de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, por lo que nos encontramos ante una comunidad en mano común o de derecho germánico, teniendo declarado la Sala 1ª del Alto tribunal (cita diversas sentencias) que en este caso cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas (por mitad) a uno y otro cónyuge, sino que recae sobre la masa patrimonial, y, añadiendo que, caso de que la Sala no tuviera en cuenta dicha alegación, no obstante también sería admisible el recurso en cuanto a la finca nº ....pues en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 252 LEC , ya que el justiprecio proviene de un mismo y único título de propiedad, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y un único recurso y una única sentencia.

SEPTIMO.- Sin embargo dichas alegaciones no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión de la Sala, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, y en cuanto a lo expresado por los recurrentes sobre que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad recaiga sobre el patrimonio como conjunto, pero sin que existan cuotas sobre bienes concretos y determinados, tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges ( AATS, Sala 3ª, de fechas 19 de octubre de 2006, recurso nº 4547/05 , 23 de abril de 2009, recurso nº 3834/08 y 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/09 , entre otros, en materia de justiprecio)".

Finalmente, en cualquier caso las alegaciones formuladas por la actora, sobre que la cuantía fijada por la Sala de instancia supera el límite legal exigible, no son de manera alguna asumibles, pues la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, y por tanto dichas alegaciones no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida (Generalidad Valenciana) es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y Dª. Petra , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el recurso nº 1918/08 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Generalidad Valenciana) en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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