ATS 49/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 14/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de abril de 2012 , en la que se condenó a Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 CP , de un delito de violación del art. 179 CP , de dos delitos de robo con intimidación del art. 242.1 CP , y de una falta de lesiones del art. 617 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años de prisión por el primer delito, nueve años y un día de prisión por el segundo, cuatro años de prisión por cada uno de los dos delitos de robo, y un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a Marta en la suma de 15.350 euros y a Inmaculada en 6.390 euros; absolviéndole del delito de usurpación de funciones públicas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar De Villa Molina, articulado en ocho motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Inmaculada y por Marta , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María José Ponce Mayoral, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . En el motivo octavo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, directamente vinculados de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que se ha condenado a Pablo sin pruebas y sin justificar o razonar la declaración de su culpabilidad. Se queja de que no se atendiera la versión exculpatoria del acusado que, reconociendo que conocía con anterioridad a Inmaculada y a Marta , niega en cambio que estuviera con ellas el 27 de febrero de 2010 y haber cometido los hechos que se le imputan. Sostiene que ninguna de las dos víctimas ha reconocido a Pablo como el autor de las agresiones que sufrieron. Se queja asimismo de que cuando fue detenido no se le informó ni interrogó sobre los hechos denunciados por las dos víctimas, añadiendo que como frecuenta la compañía de prostitutas, al ser interrogado por la posibilidad de haber contactado con dos prostitutas en Madrid el 27 de febrero de 2010, contestó afirmativamente, y en plenario reconoció haber mantenido contacto con ellas pero únicamente por teléfono, y haber estado con ellas anteriormente a los hechos enjuiciados. Considera que la declaración de las víctimas no es suficiente para la condena puesto que falta un requisito esencial, cual es la identificación del agresor, al no reconocer ninguna al acusado ni en rueda de reconocimiento ni en plenario, siendo así que el mero reconocimiento fotográfico no es suficiente a efectos de destruir la presunción de inocencia como mera diligencia policial. La descripción del acusado ofrecida por las víctimas no se corresponde con los rasgos y fisonomía de Pablo . En el motivo octavo se limita a reseñar la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid el 7 de septiembre de 2010 (folio 624). Argumenta que conforme a esa diligencia Inmaculada reconoce con alguna duda al procesado, y que Marta no reconoce a ninguno de los componentes de la rueda, entre los que estaba el recurrente, como la persona que la agredió y robo. Sostiene que el Tribunal de instancia yerra al valorar esa prueba al afirmar que Inmaculada en esa diligencia reconoció "sin duda alguna" al acusado, lo que no es cierto, sin aludir además a la falta de reconocimiento por parte de la otra víctima.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas que se analizan exhaustivamente y con rigor.

    Se dispuso de múltiples pruebas de cargo para la condena: los efectos hallados en poder del recurrente en el momento de su detención (placas falsas de policía, grilletes, arma y guantes), y que el mismo reconoció de su propiedad fueron los reconocidos por las víctimas como los usados durante la agresión por el acusado; consta que el inculpado llamó el día de los hechos a las víctimas para concertar las citas; las dos víctimas ofrecen un relato pormenorizado de la agresión y el "modo de actuar" coincide plenamente, pues ambas refieren que conciertan una cita con el agresor y que éste, una vez en el domicilio, las intimida con una pistola, las agrede sexualmente y finalmente les sustrae el dinero y efectos, exhibiendo en ambos casos una placa supuestamente de Policía y grilletes con los que llega a esposar a una de las perjudicadas; las dos reconocieron ante la Policía al recurrente como autor de los hechos en reconocimiento fotográfico; Inmaculada , en el reconocimiento en rueda reconoce con alguna duda al número 5 ( Pablo ), agregando que en el momento de los hechos no tenía barba, y en plenario ratificó ese reconocimiento; es cierto que Marta , en el reconocimiento en rueda, no le identificó, pero entregó a la Policía Científica la toalla con la que se había secado el agresor y en ella se halló el ADN de Pablo . El propio acusado ofrece versiones divergentes e incurre en contradicciones, pues reconoce que las llamó por teléfono y que concertó una cita con ellas, pero luego niega que estuviera en el domicilio de las mismas agregando que no llegaron a un acuerdo.

    Por lo demás, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente, razonada y razonable, de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados de la conducta del procesado. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo a séptimo, formalizados todos ellos por el cauce de ordinaria infracción de ley que autoriza el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la indebida aplicación de los arts. 178 , 179 , 242 y 617 CP (motivos segundo, tercero, cuarto y quinto respectivamente), e indebida inaplicación del art. 66 CP (motivo sexto) y del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP (motivo séptimo).

  1. En los motivos segundo y tercero sostiene que no se ha demostrado la existencia de intimidación o violencia, insistiendo en que las víctimas no reconocen indubitadamente al recurrente como el autor de los hechos que denuncian. En el motivo cuarto defiende que tampoco en relación con la sustracción del dinero y efectos se ha demostrado que se ejerciera violencia o intimidación. En el motivo quinto alega que no habiéndose acreditado la autoría de los demás hechos imputados a Pablo , tampoco se acreditó la comisión por el mismo de la falta de lesiones respecto a las sufridas por Inmaculada . En el motivo sexto se queja de que se impongan penas muy por encima del mínimo legal, sin motivar debidamente la individualización. Finalmente en el motivo séptimo denuncia que no se apreciara la eximente incompleta de enajenación mental, al padecer un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite con carácter neurótico, que afecta gravemente a su capacidad volitiva.

  2. Como claramente se advierte, los motivos segundo a cuarto están directamente subordinados a la estimación de los precedentemente examinados. La inadmisión de los motivos primero y octavo del recurso, consiguientemente, arrastra la misma consecuencia para los ahora examinados, por el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en atención al cauce procesal aquí elegido ( art. 884.3º LECrim .). En ese relato expresamente se dice: en relación con el asalto a Inmaculada , que tras concertar una cita con ella en el gabinete de masajes, al llegar se hizo pasar por Policía y al entrar en la habitación de los masajes el acusado sacó una pistola, conmino a Inmaculada a que se desnudara, le apuntó con la pistola "y ante la inminencia de la comisión de un ataque de naturaleza sexual y para evitar que le causara un mal mayor, ella le dijo si quería que se masturbara, él le dijo que sí y ella lo hizo atemorizada, mientras él seguía apuntándole con la pistola y miraba lo que ella hacía", para a continuación obligarle a que le entregara el móvil y dinero que tuviera (300 euros), y finalmente la golpeó con la culata de la pistola en la cara y la cabeza contra la pared; respecto a la agresión a Elianne, el acusado concertó una cita con ella y al llegar al domicilio también se identificó como Policía, sacó la pistola y obligó a la víctima a que se desnudara y le realizara una felación, y a continuación la penetró por vía vaginal, obligando además a Elianne a que le entregara todo el dinero que tuviera obteniendo así 300 euros.

    Es evidente que en ese relato fáctico concurre el elemento de la intimidación tanto respecto a los delitos contra la libertad sexual como respecto a los apoderamientos del dinero y del móvil, por lo que la calificación de las conductas recogidas en la sentencia no infringen los preceptos penales aplicados. La Sala de instancia dice sobre el particular que el acusado constriñó la libertad personal de sus víctimas, al obligarlas a desnudarse y a realizar actos de contenido sexual; actos que voluntariamente en modo alguno habrían aceptado, suponiendo una intromisión en la intimidad corporal de las mismas, en los que puso de relieve una reprochable actitud de desprecio hacia la libertad y la dignidad de las ofendidas. Se aprecia la existencia de los delitos de agresión sexual que consideran las acusaciones, pues estimamos que en el caso de Inmaculada se revela en el acusado un dolo de atentar contra la libertad sexual de la víctima, al contemplarla mientras se masturbaba a causa de la intimidación desarrollada (en definitiva obligó a la citada a realizar un acto sexual contra su voluntad); en el caso de Elianne se materializó una agresión sexual con penetración, luego la subsunción no ofrece duda alguna. La argumentación del Tribunal de instancia no supone una inferencia absurda o arbitraria, consecuentemente debe ser respetada, por cuanto las razones expuestas por la parte recurrente carecen de la entidad necesaria para desvirtuar las dadas en la sentencia recurrida que, por todo ello, debe ser mantenida.

  3. En cuanto a las penas y al contrario de lo que sugiere el recurrente se impusieron prácticamente las mínimas legalmente posibles, teniendo en cuenta que en todos los delitos concurría la agravante de reincidencia y por ello se aplicaron las penas en su mitad superior ( art. 66 CP ). En este sentido desestimó incluso la pretensión de la acusación particular de que se impusieran las penas superiores en grado, al haber sido condenado el culpable al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.5 CP .

  4. Respecto a la eximente incompleta de anomalía psíquica, la Sala de instancia rechaza atinadamente esa pretensión (fundamento cuarto), en razón a que, pese a que en el informe médico forense se establece un juicio clínico de trastorno mixto de personalidad, los forenses en el juicio, ratificando su informe previo, recalcaron que el acusado no tiene alteradas sus facultades intelectivas, y que comprende y entiende las conductas ilícitas y las que no lo son; y que tampoco tiene mermadas sus facultades volitivas, pues no hay un componente impulsivo sino actos meditados. No concurre base fáctica para la apreciación de la circunstancia pretendida.

    Los motivos, por todo ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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