SAP Madrid 613/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución613/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00613/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 815/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 363/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante INMOBROC S.L., representada por el Procurador

D. Daniel Búfala Balmaseda, y de otra, como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, sobre acción de nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don José Francisco Reino García, en nombre y representación de la sociedad INMOBROC SL frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra en la demanda. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INMOBROC se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Inmobroc S.L. ejercita una acción de nulidad contractual contra la entidad BBVA en solicitud principal de que se declare la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes por simulación de la causa del contrato, vicio del consentimiento, y desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, con condena a la entidad bancaria a abonar a la actora la cantidad de 51.790,82 euros como restitución de las cantidades pagadas, con sus intereses, más la cantidad que se devengue durante la tramitación del proceso; con carácter alternativo se solicita la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" con modificación de los términos y condiciones del contrato para atemperar el desequilibrio existente entre las partes; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora había suscrito con la demandada dos contratos de arrendamiento financiero en fechas 2 de julio de 2003 y 5 de febrero de 2004 por cuantías de 2.287.933,20 euros y 3.247.066,63 euros respectivamente, habiéndosele ofrecido a la actora de manera reiterada por el director de la oficina del BBVA la suscripción de un contrato de permuta financiera que le pusiera a salvo de fluctuaciones en los tipos de interés en aquellos contratos de arrendamiento financiero; la contratación se hizo mediante conversación telefónica de 22 de marzo de 2007 y confirmación por escrito el 29 de marzo de 2007, estando en el convencimiento la actora que se contrataba un seguro ante las fluctuaciones en los tipos de interés de aquellos otros contratos con los que estaría vinculado. Se alude por la parte a sus circunstancias societarias que hacen que deba encuadrarse entre los clientes minoristas según la Directiva MiFID sin que el BBVA cumpliera con sus deberes de información sobre los riesgos y mecánica del instrumento ofertado, haciendo la contratación por vía telefónica sin hablarse nunca de riesgos, no dándose al cliente copia del contrato marco de operaciones financieras, y si solo el documento de confirmación de enorme complejidad y siendo oscuro en sus cláusulas, estando viciada la firma del contrato por el error acerca de sus elementos esenciales, por una conducta del BBVA ajena a las exigencias de la buena fe, no siendo equivalentes las condiciones establecidas en el contrato para las partes. Se indica que a consecuencia de todo ello se habrían producido compensaciones a favor de Inmobroc por importe de 8.702,01 euros, y compensaciones a favor de BBVA por importe de 60.492,83 euros; se argumenta sobre los intentos extrajudiciales, sin aceptación de una oferta del BBVA denominada reestructuración Inmobroc, así como que a partir del primer trimestre de 2009 se generan unas exorbitantes obligaciones para la actora, por lo que se alega asimismo la alteración sustancial de las circunstancias.

La demandada se opuso a la demanda señalando que el producto fue contratado de forma voluntaria, libre, consciente y con pleno conocimiento de sus características por Inmobroc; expresa la parte las características del producto swap, y señala que el proceso de contratación con explicación en llamada telefónica grabada y posterior envío de documento de confirmación impide que haya vicio de consentimiento, sin que en ningún momento se hablase de "seguro" alguno; se alude al nivel de riesgo de Inmobroc que suscribió el producto para minimizar y asegurar los riesgos que la entidad tenía con el BBVA, siendo su administrador único D. Juan persona con dilatada experiencia en el mundo de la empresa y de las operaciones financieras dado los cargos que ha ocupado, ser administrador de Inmobroc, ser también administrador de Inmobiliaria Sambarta S.L., y ser además presidente del consejo de administración de una Institución de Inversión Colectiva, "Asvi Inversiones SICAV S.A.". Se expresa que la contratación se realizó el 22 de marzo de 2007 mediante conversación telefónica según la práctica habitual, habiéndose informado previamente a D. Juan, nuevamente en la conversación telefónica, no siendo desconocida la operación para el contratante, no siendo una operación que revista dificultad para un perfil medio y menos para alguien con la experiencia y conocimientos de D. Juan ; se alega que la normativa MiFID no estaba vigente al tiempo de contratarse la operación por lo que no se puede exigir su aplicación; se alega asimismo que la postura de la actora es contraria a sus propios actos toda vez que durante los años 2007 y 2008 recibió compensaciones a su favor sin poner el tela de juicio la validez del contrato, siendo cuando se producen liquidaciones negativas por la bajada de tipos de interés cuando se pretende nulo el contrato. Sobre la falta de suscripción del contrato marco se alega que ello no evita su aplicación al ser de acceso público y haberse pactado su aplicación, siendo válida la remisión a documentos o textos legales; se niega por último la desproporción entre las prestaciones.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la aplicación al supuesto de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, rechaza la simulación del contrato, y asimismo el vicio del consentimiento de la actora pues aun cuando estima que no consta que se diera una información por el Banco lo bastante clara y precisa estima que no habría error inexcusable en el representante legal de la actora al firmar el producto financiero dados sus conocimientos y actividad en una SICAV ya a la firma del contrato; rechaza también la juzgadora la existencia de desequilibrio entre las prestaciones, y la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", por lo que, con cita de la jurisprudencia que estima aplicable, desestima íntegramente la demanda sin hacer declaración de las costas causadas al entender que el supuesto presentaba serias dudas de derecho. Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, tras establecer los que considera hechos probados y hecho controvertido, en la alegación en primer lugar de que se habría valorado con error la prueba practicada, reseñando la parte en un epígrafe que titula de preliminar, aquellas frases de la sentencia de las que discrepa con cita de la jurisprudencia que estima de aplicación a cada una de las cuestiones que valora de forma diversa a la juzgadora, rechazando que se pueda resolver como se hace al entender que el error por la falta de información sería excusable por el hecho de ser el administrador de la actora presidente del consejo de administración de una SICAV de la que sería propietario junto con su familia, teniendo delegadas las facultades de gestión en una entidad gestora, careciendo el Sr. Juan de formación universitaria y de conocimientos contables o financieros, e incidiendo también la apelante en la pobre valoración hecha de la conversación telefónica que supuso la contratación en relación con el derecho a la información; en segundo lugar se alega la vulneración de normas procesales, concretamente del artículo 217 de la LEC, con cita de abundante jurisprudencia y alegación de que la juzgadora habría vulnerado el apartado 7 del precepto, criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, al exigir a la actora y no al BBVA que pruebe la inexistencia de la información; se alega asimismo la vulneración del artículo 218 LEC, exhaustividad y congruencia de las sentencias, por falta de motivación al no concluir sobre uno de los elementos claves del proceso cual es si el BBVA cumplió con su deber de información tanto en la fase contractual como...

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