SAP Alicante 630/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha06 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 630/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a seis de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 170/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jaime, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Mora, y como apelada la parte demandante Mapfre Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Bernal Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo la excepción planteada por la parte demandada.

  1. - Estimo la demanda en su totalidad interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tolosa Parra, en nombre y representación de la entidad Mapfre Seguros Generales, S.A., contra D. Jaime representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Canovas Seiquer. Condeno a D. Jaime al pago de la cantidad de 14.349,20 euros, más los intereses legales y costas del pleito."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 284/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/10/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación planteado por la parte apelante que ha de ser objeto de resolución en esta alzada por constituir su eventual estimación un obstáculo para el conocimiento de las restantes materias objeto del presente recurso, es el relativo a si la acción ejercitada por la entidad aseguradora actora ha prescrito o no. Ello nos introduce en la controvertida cuestión de cuál es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción del año, previsto en el artículo 1968 del CC, cuando la acción promovida tiene su fundamento en el artículo 43 de la LCS, y trae causa de la indemnización por la aseguradora a su asegurado de los daños y perjuicios sufridos por culpa extracontractual de terceros.

Ciertamente esta controversia jurídica, viene siendo decidida de modo dispar por las diferentes Audiencias Provinciales: mientras algunas resoluciones consideran que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe iniciarse una vez efectuado el pago por la aseguradora, ya que antes, a tenor del artículo 1969 del CC, no es posible el ejercicio de la acción subrogatoria ( SSAP de Castellón de 7 de noviembre de 2000, de Huelva de 11 de enero de 2000, de Las Palmas de 29 de noviembre de 1999 y de Valladolid de 8 de mayo de 1999 ); por el contrario, otras entienden que el tenor literal del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, lleva a concluir que el subrogado se coloca en la posición jurídica que tenía el acreedor originario, pues sólo se opera una modificación subjetiva en la titularidad de la acción o derecho, pero no en su objeto o contenido, de manera que la acción, en caso de responsabilidad extracontractual, viene sujeta al plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1.968.2º del Código Civil desde que pudo ejercitarse, sin perjuicio de su posible interrupción ( artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil ), por lo que el "dies a quo" del comienzo del cómputo para la prescripción será aquel en que lo supo el agraviado (si es posterior al de la causación del daño), conforme al Art. 1968.2 del Cc, con independencia del pago verificado por el asegurador; y ello es así en tanto que el derecho de subrogación que concede el citado Art. 43 LCS, no significa otra cosa que la posibilidad de que el asegurador ocupe idéntica posición jurídica a la que ostentaba el asegurado ("... podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado...") lo que quiere decir que aquél habrá de ejercitar las acciones que le correspondan antes de agotar el plazo conferido al efecto, que se iniciará cuando del evento tuvo noticia su asegurado ( SSAP de Madrid de 24 de julio de 2000, de Santa Cruz de Tenerife de 3 de julio de 1999, de Granada de 7 de octubre 1997 y de Madrid de 25 de marzo de 1996 ).

SEGUNDO

Ante esta diferente solución jurídica del mismo problema, parece conveniente acudir al máximo intérprete de la legalidad ordinaria, resultando que el Tribunal Supremo, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestión análoga en sentencias de 25 de mayo de 1999 y 11 de noviembre de 1991 . Dice literalmente la primera de estas resoluciones que "El contenido del artículo 780 del Código de Comercio supone el derecho del asegurador a subrogarse en el lugar del asegurado -por todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los objetos asegurados-, y, como "P., Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" intervino como aseguradora de la empresa "Papelera G., S.A.", obviamente pudo subrogarse en tal calidad en las acciones que hubiera podido ejercer la asegurada para resarcirse de los daños sufridos por las balas de pasta de celulosa remitidas desde Suecia, y, desde luego, según el artículo 952.2, el plazo para reclamar por el perjudicado el abono de los daños causados en las mercancías objeto del contrato de transporte marítimo es el de un año a contar desde el día de la entrega, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte. Asimismo, a idéntica solución se llega mediante el artículo 43, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro, donde se dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo", de manera que si el asegurado pudo ejercer la acción indemnizatoria del artículo 952.2, esta misma acción, por subrogación, cabe desarrollarla por la aseguradora, sin olvidar que el plazo de prescripción es el de un año computado como se dijo antes. En apoyo de su planteamiento, la recurrente ha invocado la doctrina de determinadas sentencias de esta Sala, pero no tiene en cuenta que la posición jurisprudencial de dichas resoluciones fue modificada, aparte de otras, por la STS de 11 de noviembre de 1991, que, con cimiento en las secuelas de la subrogación, y con mención a los artículos 780 del Código de Comercio y 43 de Contrato de Seguro, llegó a la conclusión de que la acción del asegurador contra el tercero responsable no ha de tener un plazo legal de prescripción "ad hoc", sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado.".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2006, dispone que".....relevante doctrina

científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende que el principio de identidad de crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, de otro modo, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador ".

De esta resolución, cabe deducir que la doctrina legal se inclina por la segunda de las posiciones antes reseñadas. Siendo ésta la solución más razonable si partimos de la propia naturaleza de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la LCS . Acción de subrogación cuyo efecto principal y base para su...

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