SAP Navarra 464/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución464/2020

S E N T E N C I A Nº 000464/2020

Ilmos. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 16 de junio del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 530/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 790/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara; parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000, representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dª Gerarda Mª Echaide Sarobe.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 09 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 790/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la mercantil Demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Igea, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y de condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es f‌irme y contra la misma."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 530/2018, habiéndose señalado el día 14 de mayo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la Casa sita en la PLAZA000 número NUM000 de Pamplona, ejercitando la acción del artículo 43 LCS, que denomina como de "repetición", en lugar de subrogatoria, en relación con lo dispuesto en la ley 488 del FN y ello como consecuencia del siniestro ocurrido consistente en la rotura de dos tuberías (bajantes) propiedad de la referida Comunidad que inundó el taller creativo, sito en la planta baja, de su asegurado D. Ezequiel, a quien hubo de satisfacer la indemnización correspondiente que fue determinada en sentencia de 29 de marzo de 2017 en autos seguidos entre los mencionados asegurado y aseguradora y con base en el contrato de seguro existente entre ellos.

La referida Comunidad de Propietarios contestó a la demanda oponiéndose a ella y alegando que el siniestro al que la actora se ref‌iere no se produjo en el mes de junio de 2014 sino que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2013, en que se produjo la rotura de la bajante de las casas números NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 lo que dio lugar a que encomendara Calefacciones Iraizoz su reparación, habiendo emitido las correspondientes facturas a cada una de las Comunidades por la mitad del importe de aquella. De igual modo alegó la prescripción de la acción derivada de la ley 488 del FN por el transcurso del año previsto en la referida norma.

La sentencia dictada en primera instancia, después de valorada la prueba practicada y, concretamente las declaraciones tanto del presidente de la referida Comunidad demandada como de los testigos señores Ezequiel y Juan, este último administrador de la tan repetida Comunidad, y a la vista también de las facturas emitidas por la empresa de fontanería que arregló el siniestro concluyó en que éste se produjo en octubre de 2013 y consideró que, asimismo, el cómputo del plazo de prescripción no podía realizarse desde que se dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro sino desde el mes de octubre de 2013 momento en que se conocía ya el alcance de los daños y, af‌irma la sentencia apelada, se estaba en condiciones de ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo prescriptivo anual vencía en el mes de octubre de 2014 y dado que la demandante no formuló reclamación alguna en el año siguiente consideró prescrita la acción ejercitada; af‌irmando que a la misma conclusión cabe llegar incluso en la hipótesis de que el siniestro se produjese el 30 de junio de 2014 por cuanto que la primera reclamación que se formula fue mediante burofax de 15 de junio de 2016, casi dos años después, negándose valor interruptivo del plazo de prescripción al burofax de 29 de junio de 2015, en tanto que en el mismo nada se reclama ni nada se dice tampoco en orden a la interrupción del referido plazo de prescripción.

Contra dicha sentencia interpuso la entidad demandante el presente recurso de apelación.

La parte apelada no recurrió la sentencia dictada, limitándose a oponerse al recurso interpuesto de contrario, y a pedir la conf‌irmación de aquélla.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la...

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