STSJ Comunidad Valenciana 518/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2012
Fecha05 Octubre 2012

RECURSO Nº 59/10

y acumulados 76/10 y 77/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 518/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a cinco de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Graveras del Río Magro SL, representada por el Procurador

D. Ramón Antonio Biforcos Sancho, y defendida por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-2009, por las que se desestima la Reposición entablada contra otras de 22-7-2009 (exps. 776/08, 786/08 y 787/08) por las que se fija el justiprecio de las fincas nº 46.0850-79 (parcela 129, Pº 8), 46.0850-101 (parcela 472, Pº 8) y finca 46.0850-111 (parcela 460, Pº 8) -todas del TM de Carlet- afectadas por el proyecto de expropiación para la ejecución del proyecto "obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo", declarada urgente la ocupación por L. 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la mercantil Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED), representadas y defendidas por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-10-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-2009, por las que se desestima la Reposición entablada contra otras de 22-7-2009 (exps. 776/08, 786/08 y 787/08) por las que se fija el justiprecio de las fincas nº 46.0850-79 (parcela 129, Pº 8),

46.0850-101 (parcela 472, Pº 8) y parcela 46.0850-111 (finca 460, Pº 8) -todas del TM de Carlet- afectadas por el proyecto de expropiación para la ejecución del proyecto "obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo", declarada urgente la ocupación por L. 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo afectado tenía la condición de no urbanizable, uso/cultivo frutales abandonados (finca 46.0850- 79) y extracción de áridos y posteriores vertederos (la 46.0850-101 y la 46.0850-111) aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y, por conocer los integrantes de aquél los valores de la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, se estimó como valor del suelo el de 7,00 #/m2.

En relación a la primera finca (46.0850-79) valoró, además, la constitución de servidumbre (para pasos y conductores de línea eléctrica) en 73 m2 de la misma, razonando que al tratarse de un derecho limitativo del dominio, que no extingue éste, la indemnización por su imposición sobre el predio afectado no podrá ser equivalente al valor del suelo, sino proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad, por lo que fijó el porcentaje del 70% sobre la valor unitario del suelo, es decir, 4,55 E/m2.

Por afectación parcial de la finca (se expropiaron 2.872 m2 de un total de 2.960 m2) que dejó sin expropiar una porción (88 m2) cuya conservación, por sus características físicas resulta antieconómica para el particular, valoró -a tenor de lo dispuesto en el art. 46 LEF - el demérito que ello comporta, en el 85% del valor del suelo (5,95 E/m2).

Añadió el 5% del premio de afección.

Resultó, así, el siguiente justiprecio (finca (46.0850-79):

-Suelo: 2.872 m2 x 7 E/m2.............. 20.104 E.

-5% premio de afección.................. 1.005,20 E.

-Servidumbre: 73 m2 x 4,55 E/m2........... 332,15 E.

-Demérito: 88 m2 x 5,95 E/m2.............. 523,60 E.

Total................ 21.964,95 E.

Respecto a la finca 46.0850-101, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108.2 LEF, valoró la ocupación temporal de 5.160 m2, remitiéndose a dicho precepto y señalando que la Administración podrá ocupar temporalmente los terrenos propiedad de particulares, con objeto de establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación y conservación ordinarias.

Y añade que las tasaciones en los casos de ocupación temporal se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir, agregándose los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado, sin que pueda alcanzar el valor de la finca ( art. 115 LEF ).

Se remite a los criterios adoptados por el propio JEF en relación a tasaciones análogas, a partir de aplicar coeficientes sobre el valor del suelo y vuelo, y concluye :

-Ocupación temporal: 10% de 7 E/m2/año x 2 años... 1,40 E/m2.

Total justiprecio........... 7.224 E. Respecto a la finca 46.0850-111, se expropiaron 1.500 m2 de un total de 1.740 m2, por lo que valora el suelo expropiado y también el demérito por expropiación parcial, que cuantifica en el 60% del resto no expropiado.

Añade el 5% del premio de afección y resulta el siguiente justiprecio:

-Suelo: 1.500 m2 x 7 E/m2.............. 10.500 E.

-5% premio de afección.................... 525 E.

-Demérito: 240 m2 x 4,20 E/m2........... 1.008 E.

Total................ 12.033 E.

La fecha de valoración viene referida al año 2008.

La actora ataca los acuerdos impugnados alegando nulidad de los mismos por un lado al no haber respetado el plazo legal de 15 días que debe mediar entre la información publica de la relación bienes y derechos y la convocatoria del acta de ocupación; y por otro que habrá que el valor unitario de suelo es inferior al real, y que, con remisión a su hoja de aprecio, ha de fijarse en 42 E/m2 o, subsidiariamente en 30 E/m2 según informe de Ingeniero Agrónomo que acompaña.

Interesa, además, que se valore el perjuicio por cese de la explotación minera que constituye el principal uso de las fincas expropiadas; así como elevación al 85% del porcentaje de limitación que la constitución de la servidumbre impone.

Considera, además, que ha de valorarse la pérdida de beneficio para la actora, que dedica las parcelas a vertido de inertes, en los huecos producidos en las mismas, por la extracción de áridos.

La demandada y codemandada solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando en análisis de las cuestiones planteadas, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores Ss. como la 399/12 de 9-7, señalando:

"Con esta segunda pretensión, implícitamente abandona su pretensión de nulidad primeramente invocada, cuya desestimación debe ser decretada por este Tribunal, al entender que no se ha producido violación del procedimiento constitutivo de vía de hecho siguiendo el criterio mantenido por esta misma Sala y Sección, entre otras en Sentencia de 1 de febrero de 2.010, dictada en el procedimiento 115/2.009, en el que se estableció: "Las alegaciones de la parte actora se basan en que se omitió el trámite esencial de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el plazo de 15 días, y tienen su apoyo como dijimos en tres sentencias del Tribunal Supremo señaladas, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, que desestimaron los recursos interpuestos por la concesionaria, en caso de expropiación para una autopista de peaje, por entender que no había identidad con los casos traídos a comparación y declarando en el fundamento Quinto en las dos primeras [ambas tienen una fundamentación igual por referirse a recursos de igual contenido] y Sexto en la tercera, que las sentencias recurridas habían apreciado vía de hecho por no haberse sometido a información pública el proyecto de trazado de la autopista de peaje, lo que determinó que el expropiado no hubiese podido formular alegaciones frente a la concreta ocupación de su finca, no reputando aptos para subsanar tal omisión el sometimiento a información pública del estudio informativo ni la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.

La citada doctrina jurisprudencial es exacta, pero inaplicable al caso que nos ocupa en el presente recurso, pues como consta en el expediente, el Ministerio de Fomento a través de la Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana no ha omitido el trámite que se denuncia como tal, simplemente se utilizó la misma resolución para dar cumplimiento a dos de ellos: la apertura de información pública y el señalamiento de día y hora para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, constando acreditado que entre ambos tramites se superaba el plazo de 15 días de información publica.

Efectivamente, como se aprecia claramente del texto de la resolución de 1 de agosto de 2008, se abrió el período para...

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