STSJ Castilla-La Mancha 912/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución912/2012
Fecha10 Diciembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00912/2012

Recurso núm. 891 de 2008 y 568 de 2009 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 912

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 891/08 y 568/09 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Javier Chía Mancheño, y la sociedad SÜD CHEMIE ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Manuel Fontanilla Fornieles, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. se interpuso en fecha 2-9-2008, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 2-7-2009 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por dicha beneficiaria contra la resolución del mismo Jurado de fecha 27-11-2007. Contra esta misma resolución también interpone recurso contencioso administrativo la empresa expropiada Süd Chemie España S.L. Formalizadas las demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaron solicitando se dicte sentencia estimando los recursos de conformidad con lo interesado en el suplico de los mismos.

SEGUNDO

Contestadas las demandas por la Administración demandada y cada una de las otras dos partes recurrentes, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria de respectivos recursos presentados.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21-9- 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 2-7-2009 estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 27-11-2007, recaída en el expediente de expropiación 6.430, en el término municipal de Seseña, finca número de parcelario del proyecto SE-201-DM, perteneciente a la empresa Süd Chemie España S.L. por a que se expropian los derechos mineros, Sección C- sepiolita y bentonita, en una superficie de 507.756 metros cuadrados de un total de 1.403 Hectáreas, por razón de proyecto de Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña, fijándose un justiprecio de 337.351,98 euros incluyendo el premio de afección.

Contra dicha resolución interponen recurso contencioso Administrativo tanto la propiedad como la beneficiaria. Los motivos en los que se sustenta el recurso de la beneficiaria son los siguientes:

  1. Improcedencia de la indemnización expropiatoria teniendo en cuenta lo siguiente: que la superficie expropiada- 507.756 metros cuadrados- representa tan solo el 3,6% de las 1403 hectáreas que pertenecen a la concesión; que dentro de la superficie afectada por la expropiación no existe bentonita ni sepiolita, que son los recursos mineros para los que la concesión se otorgó sino tan solo yeso; que la concesión ha estado siempre inactiva; que la expropiada nunca mostró interés en explotar la concesión; que el negocio de la empresa es la sepiolita y bentonita, ajenos al yeso por lo que no cabe imaginar perjuicio alguno por esta expropiación. Ya en conclusiones y a la vista de que los planes de labores de 2002, 2003, 2004 y 2005 ponen de manifiesto la necesidad de llevar a cabo sondeos necesarios para determinar la viabilidad de la explotación y que a pesar de ese reconocimiento nunca se han llevado a efecto, este abandono demuestra el escaso interés de la empresa por la explotación del mineral y su nulo valor. Para sostener sus pretensiones se apoya en el dictamen del Ingeniero de Minas D. Romulo .

  2. Subsidiariamente, en la hipótesis de que se reconociera el derecho a indemnización, la cuantificación indemnizatoria en modo alguno puede alcanzar la cifra establecida por el Jurado. La cifra barajada por el Jurado adolece de dos graves defectos: 1º No tiene en cuenta que en la mayor parte de la superficie expropiada no hay yeso; 2º El segundo grave error del criterio de cálculo del Jurado es asumir el desmesurado ritmo productivo inventado por la empresa minera. Atendiendo a estas razones calcula una indemnización de 14.075 euros. Sin embargo en conclusiones y a la vista de los planes de labores de la beneficiaria modifica el justiprecio en la cantidad de 23.730 euros en lugar de la suma anterior.

  3. Los intereses de demora que excedan del plazo legal de 3 meses que tiene el Jurado Provincial para resolver no se pueden imputar a la parte expropiada sino a dicho Jurado. Concretamente serían de su responsabilidad los intereses que van de 3-9-2004 hasta 22-11-2007 ni desde el 14-2-2008 ( fecha en que se cumplió un mes de interponerse el recurso de reposición) hasta el 23-6-2009 ( fecha de su segunda resolución).

  4. Conforme a lo previsto en el art. 47 de la LEF no procede el premio de afección sobre la indemnización de daños y perjuicios concedida en concepto de lucro cesante.

    Por su parte el recurso de la propiedad se apoya en la siguiente fundamentación:

  5. Discrepancia con la superficie expropiada tomada en consideración por el Jurado. En lugar de esa superficie se debe valorar otra de 854.228 metros cuadrados, incluyendo dentro de esta superficie la de las servidumbres legales y las correspondientes a las afecciones legales.

  6. Discrepancia con la reducción del tiempo de aprovechamiento de la concesión a 15,6 años que realiza el Jurado. En su lugar se debe establecer una vigencia de 30 años de la concesión minera. 3º Discrepancia con el incremento del coste de explotación del recurso del yeso, con la consiguiente reducción del beneficio neto. La valoración que realiza el Jurado es de 5 euros por tonelada sin embargo dicho coste no está justificado sino el de 2,72 según el dictamen del ingeniero técnico de minas Sr. Jose Augusto .

  7. Discrepancia con el Valor Actualizado Neto del yacimiento que debe ser del 30% en lugar del 10% establecido por el Jurado al existir el derecho minero y la pertinente concesión. Reclama la cantidad de

    4.405.324,35 euros.

SEGUNDO

Centrándonos en el examen de los motivos de impugnación de la propiedad y por lo que hace a la pretensión de inclusión dentro de la superficie expropiada la de las servidumbres legales y afecciones legales que el Jurado deniega se cita en dicha resolución la doctrina legal que fundamenta dicha denegación. La Sala considera acertada la mención y cita que se hace. Lo que el T.S. ha enseñado en el caso de expropiación de derechos mineros- en este caso de la Sección C- no es que no sean indemnizables esos derechos, sino precisamente ( e incluso en contradicción implícita con su doctrina general sobre las zonas de protección de carreteras) admite su indemnizabilidad pero solo cuando se haya demostrado que se ha denegado el permiso para operar en la zona donde se encuentran tales derechos- el permiso del art. 22 de la Ley de Carreteras -. Así en la sentencia de 10-3-2001, RJ 2001/4204, donde se cita también la de 1-3-2001 ( recurso de casación 6117/96, fundamento jurídico tercero) se indica que a la hora de fijar la indemnización que le corresponde a la propiedad por la pérdida del aprovechamiento de los áridos del subsuelo la misma se circunscribe a un porcentaje del valor del yacimiento existente solo en el terreno expropiado que ha pasado al dominio público y no en el subsuelo al que se extienden las servidumbres legales derivadas de la carretera ni la zona de afección ya que en estas dos últimas no existe prohibición legal de explotación según los arts. 22, 23 y 25 de la Ley de Carreteras 25/88, de 29 de julio, de manera que únicamente cuando, solicitado el permiso de explotación, la Administración lo denegase por causa de la obra ejecutada cabría reclamar la pertinente indemnización por el perjuicio causado. Igualmente la sentencia de 26-6-2012 que se refiere a las servidumbres por líneas de ferrocarril señala lo siguiente: " Es con relación con esta finca con la que surge la mayor polémica en orden a la determinación del justiprecio porque se razona en el informe que sirve de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad que la existencia de las servidumbres por el recurrido de la línea de ferrocarril haría prácticamente imposible continuar con la explotación de esta finca porque se aduce que sería imposible el otorgamiento de la preceptiva autorización- que no concesión por la Administración autonómica competente; llegándose incluso a solicitar dicha autorización n ocasión de la tramitación del procedimiento. No podemos aceptar esa conclusión porque la finca ya...

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