STSJ Castilla-La Mancha 1253/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1253/2012
Fecha15 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01253/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101245

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001358 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000430 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: ARAFARMA GROUP S.A.

Abogado/a: IVAN RUIZ DE ALEGRIA CARRERO

Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Salvadora, TEMPS MULTIWORK E.T.T. S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1253 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1358/2012, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de ARAFARMA GROUP S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 430/2011, siendo recurrido/s Dª. Salvadora, TEMPS MULTIWORK E.T.T. S.A. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 430/2011, cuya parte dispositiva establece:

1º. Estimo la demanda de Dª. Salvadora, declarando la NULIDAD DEL DESPIDO y condeno solidariamente a las codemandadas, TEMPS MULTIWORK ETT, S.A. y ARAFARMA GROUP S.A., a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales deriven de la misma, debiendo readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 14 de abril de 2011, hasta que se produzca la readmisión, de acuerdo con un salario mensual, con inclusión de pagas extras, de 1.650,13 # y de 10.000,00 #, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción contractual.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante suscribió contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la codemandada, TEMPS MULTIWOK ETT, en fecha de 9 de febrero de 2011 con el objeto de prestar servicios como TÉCNICO DE LABORATORIO SANITARIO para la puesta en marcha de las nuevas instalaciones tras la ampliación del laboratorio en Arafarma, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuyo origen fue el contrato de puesta a disposición concertado entre la anterior empresa de trabajo temporal y Arafarma Group SA, siendo sus tareas y funciones las propias de análisis y control ( doc 1 de la actora y 3 de Temps Multiwok ETT). Su salario era el de 1.650,13 #, al mes, con inclusión de pagas extras ( Doc 4 de Temps Multiwok ETT ) y el convenio de aplicación el XV Convenio colectivo de Industria Química 2011.

SEGUNDO. El mismo día en que comenzó a prestar sus servicios la actora en Arafarma SA, comenzó a trabajar otra empleada, Dª Gracia, también con la categoría de Técnico de Laboratorio, llevando a cabo idénticas tareas que la demandante y que fueron, en un primer momento, las propias de cromatografía ( análisis de las materias que salían de producción ) al igual que el resto de personal que trabajaba en el laboratorio y semanas más tarde y de forma rotativa, junto con el resto de personal del laboratorio, las específicas de análisis del agua combinadas con el resto de las funciones propias del laboratorio ( testifical de la Sra Gracia ) . Cuando la Sra. Gracia dejó de prestar servicios en la empresa, por causa de baja voluntaria, en fecha 1 de abril de 2011 y la demandante fue derivada a la Mutua para valoración del riesgo de su situación de embaraza, el día 4 de abril de 2011, las labores propias del laboratorio, incluidas las específicas de análisis del agua, se llevaron a cabo por el resto del personal del mismo ( testifical de Dª Valle )

TERCERO. El día 1 de abril de 2011, la actora comunicó verbalmente a la responsable de garantía de calidad de la empresa, Sra Valle, que se encontraba en situación de embarazo, indicándola ésta la incompatibilidad de tal situación con el puesto que desempeñaba y remitiéndola a la ETT, a los efectos procedentes ( testifical de la anterior y hecho reconocido por Arafarma SA ).

El día 4 de abril de 2011. la actora remitió burofax a ambas codemandadas notificando su situación de embarazo y solicitando ser derivada a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la ETT ( Docts. 3 y 4 de la actora )

El 5 de abril de 2011, se le entregó a la actora por parte de Temps Multiwork ETT la documentación pertinente de riesgo durante el embarazo para presentar en la Mutua MC Mutual ( doc 7 ETT ) emitiendo esta última certificado médico de fecha 14 de abril de 2011, en el ponía de manifiesto la existencia de riesgo durante el embarazo en su actividad laboral habitual, como técnico de Laboratorio ( Doc 8 ETT ) CUARTO. El 14 de abril de 2011, la demandante recibió burofax de Temps Multiwok SA ETT, con el siguiente contenido:

Lamentamos comunicarle que la empresa usuaria ha procedido a rescindir su contrato de puesta a disposición con nosotros a fecha de hoy, por tanto no nos queda más remedio que comunicarle la finalización de su contrato de obra o servicio determinado a fecha de hoy, 14 de abril de 2011.

Junto con dicho comunicado se adjuntaba carta dirigida por Arafarma Group SA a la ETT, también de fecha 14 de abril de 2011, del siguiente tenor:

En relación a la contratación de la trabajadora Salvadora, que fue puesta a disposición por ustedes, le comunicamos que la cobertura del puesto de carácter eventual ha finalizado por término del proceso de cualificación de la instalación de agua purificada, que realizaba en el departamento de calidad, donde la trabajadora desarrollaba sus funciones ( doc 10 ETT ).

QUINTO. La empresa Arafarma Group SA instaló un plan de cualificación del sistema de producción y distribución de agua purificada, que fue elaborado por empresa externa, de acuerdo con un protocolo de actuación, ambos de fecha 25 de mayo de 2011, derivado del informe elaborado por la misma empresa externa QTI, en fecha de 18 de abril de 2011 ( docts 3 a 7 y 9 de Arafarma SA ).

SEXTO. No consta que la demandante sea ni haya sido representante unitaria ni sindical de los trabajadores de la empresa.

SEPTIMO. Con fecha de 13 de mayo de 2011, la demandante sufrió un aborto espontáneo de etiología indeterminada ( doc 10 actora ).

OCTAVO. Se ha intentado conciliación prejudicial con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de Arafarma Group SA y SIN EFECTO, respecto de Temps Multiwok ETT S.A.

La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia declarando la NULIDAD DEL DESPIDO efectuado, condenando a la las demandadas a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en idénticas condiciones, a abonar el salario dejado de percibir desde la fecha del despido y al abono de 10.000,00 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados o bien, subsidiariamente, declare la IMPROCEDENCIA del despido efectuado, condenando a las demandadas a que, a su elección, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legalmente prevista, así como condene a la demandada a abonar a al actora los salarios dejados de percibir desde al fecha del despido, con todas las consecuencias legales que de una y otra declaración se derivan.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ARAFARMA GROUP S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de que exprese que: "Como consecuencia de la auditoria llevada a cabo por el nuevo cliente brasileño NYCOMED, entre los días 24 y 26 de noviembre de 2010 (folios 94 a 106 de los autos), la empresa ARAFARMA GROUP, S.A., llevó a acabo un proceso de cualificación del agua purificada, que fue iniciado en fecha 9 de febrero de 2011 y finalizado en fecha de 15 de abril de 2011 (folio nº 139 de los autos) todo ello tal y como consta en el protocolo de actuación elaborado por la empresa QTI (folio 267 de los autos)".

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de...

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